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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 755<br />

clase de relaciones en las que se resume casi todo el derecho<br />

administrativo son mejor definidas ó más definibles que<br />

ias de derecho privado? Tampoco puede decirse que en la<br />

determinación <strong>del</strong> limite jurídico de las relaciones entre particulares<br />

no sp viola el principio de la división de los Poderes,<br />

mientras que se viola en el caso de las relaciones jurídicas<br />

entre los parciculares y la Administración".<br />

En nuestro concepto es enteramente inexacta la doctrina<br />

contenida en el párrafo que acabamos de transcribir.<br />

Sin duda alguna, el legislador no puede establecer, de una<br />

manera expresa, todos los derechos habidos y por haberpiero<br />

de ahí no resulta que en su silencio estén los jaeces<br />

llamados á sustituirlo. El magistrado judicial no hace en esos<br />

casos sino llenar el vacío de la ley, interpretando la voluntad<br />

<strong>del</strong> legislador cuando éste no ha hablado expresamente, interpretación<br />

que hace por los medios que la misma ley le ha<br />

indicado. El legislador le dice que, en los casos de silencio,<br />

su voluntad está expresada por lo dispuesto en leyes análogas<br />

ó por los principios generales de derecho ó las doctrinas<br />

más recibidas; el legislador le advierte que esa sería<br />

su voluntad si hubiese hablado en el caso, y con arreglo á<br />

ella es que deben proceder los jueces.<br />

De manera, pues, que los magistrados judiciales, lejos de usurpar<br />

funciones legislativas, no hacen sino ejercitar sumisión de<br />

interpretar la ley y aplicarla al caso sometido á su decisión. No<br />

es exacto, por consiguiente, que se permita en esos casos al<br />

Poder Judicial invadir las funciones legislativas, y se quiera<br />

en el olro impedir que invada las funciones administrativas<br />

dando así al Poder Administrador garantías que no se dan<br />

al Legislativo.<br />

Pero, se replicará, ¿por qué en las cuestiones por abuso<br />

de poder no les ha de ser dado á los jueces interpretar también<br />

la voluntad <strong>del</strong> legislador por medio de los principios<br />

de interés público que habrían sido la norma de derecho á<br />

la cual habría debido ajustar sus actos la Administración en<br />

el caso reclamado? Sencillamente'porque tratándose de actos^<br />

de poder discrecional, la apreciación <strong>del</strong> interés público es

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