Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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754 Anales de la Universidad diferencia establecida para la protección de los particulares en uno y otro caso. Hay sin embargo una diferencia muy fundamental entre la violación procedente de exceso y la originada por abuso de poder. En el primer caso para saber si ha sido violado un derecho ó si por el contrario la Administración ha procedido dentro de sus facultades, basta con aplicar la ley al hecho producido ó al acto reclamado, lo que corresponde perfectamente á la función judicial; mientras que en el segundo para llegar á aquel resultado es necesario averiguar si el acto reclamado es ó no conveniente á los intereses generales de que la Admiaistración debe cuidar. Ahora bien : ¿ es posible que el Poder Judicial entre en esas averiguaciones, se pronuncie sobre tal conveniencia sin invadir las atribuciones de la Administración, y sin destruir por lo tanto el principio constitucional de la división de los Poderes ? ¿No hay en esa circunstancia UQ motivo poderoso para establecer una diferencia jurisdiccional entre la violación por exceso y la violación por abuso de poder? Sin embargo, sosteniendo la tesis contraria dice el tratadista antes citado: " Cuando la ley no quiere ó no puede definir el derecho, debe suplirla el magistrado, y por consiguiente en las controversias en que éste es llamado á ejer. citar su jurisdicción no se le deben poner barreras insuperables con el especioso pretexto de que se ha de conservar inviolado el principio de la división de los Poderes. Es extraño de veras que se invoque ese principio en favor del Poder Ejecutivo y no se invoque respecto del Poder Legisla tivo. ¿ Por qué, preguntamos nosotros, en las relaciones de simple orden privado, el juez recurriendo á los principios generales de derecho y al temperamento de equidad puede definir un derecho que el legislador no ha querido ó no ha podido definirlo, y en las relaciones entre los particulares y la Administración se le niega tal facultad ?.. ¿ Acaso el Código Civil al acordarle tal facultad distingue las relaciones jurídicas entre particulares y las relaciones entre personas privadas y la Administración Pública ? ¿ Acaso esa segunda

Anales de la Universidad 755 clase de relaciones en las que se resume casi todo el derecho administrativo son mejor definidas ó más definibles que ias de derecho privado? Tampoco puede decirse que en la determinación del limite jurídico de las relaciones entre particulares no sp viola el principio de la división de los Poderes, mientras que se viola en el caso de las relaciones jurídicas entre los parciculares y la Administración". En nuestro concepto es enteramente inexacta la doctrina contenida en el párrafo que acabamos de transcribir. Sin duda alguna, el legislador no puede establecer, de una manera expresa, todos los derechos habidos y por haberpiero de ahí no resulta que en su silencio estén los jaeces llamados á sustituirlo. El magistrado judicial no hace en esos casos sino llenar el vacío de la ley, interpretando la voluntad del legislador cuando éste no ha hablado expresamente, interpretación que hace por los medios que la misma ley le ha indicado. El legislador le dice que, en los casos de silencio, su voluntad está expresada por lo dispuesto en leyes análogas ó por los principios generales de derecho ó las doctrinas más recibidas; el legislador le advierte que esa sería su voluntad si hubiese hablado en el caso, y con arreglo á ella es que deben proceder los jueces. De manera, pues, que los magistrados judiciales, lejos de usurpar funciones legislativas, no hacen sino ejercitar sumisión de interpretar la ley y aplicarla al caso sometido á su decisión. No es exacto, por consiguiente, que se permita en esos casos al Poder Judicial invadir las funciones legislativas, y se quiera en el olro impedir que invada las funciones administrativas dando así al Poder Administrador garantías que no se dan al Legislativo. Pero, se replicará, ¿por qué en las cuestiones por abuso de poder no les ha de ser dado á los jueces interpretar también la voluntad del legislador por medio de los principios de interés público que habrían sido la norma de derecho á la cual habría debido ajustar sus actos la Administración en el caso reclamado? Sencillamente'porque tratándose de actos^ de poder discrecional, la apreciación del interés público es

754 Anales de la Universidad<br />

diferencia establecida para la protección de los particulares<br />

en uno y otro caso.<br />

Hay sin embargo una diferencia muy fundamental entre<br />

la violación procedente de exceso y la originada por abuso<br />

de poder. En el primer caso para saber si ha sido violado<br />

un derecho ó si por el contrario la Administración ha procedido<br />

dentro de sus facultades, basta con aplicar la ley al<br />

hecho producido ó al acto reclamado, lo que corresponde<br />

perfectamente á la función judicial; mientras que en el segundo<br />

para llegar á aquel resultado es necesario averiguar<br />

si el acto reclamado es ó no conveniente á los intereses generales<br />

de que la Admiaistración debe cuidar. Ahora bien :<br />

¿ es posible que el Poder Judicial entre en esas averiguaciones,<br />

se pronuncie sobre tal conveniencia sin invadir las<br />

atribuciones de la Administración, y sin destruir por lo tanto<br />

el principio constitucional de la división de los Poderes ?<br />

¿No hay en esa circunstancia UQ motivo poderoso para establecer<br />

una diferencia jurisdiccional entre la violación por<br />

exceso y la violación por abuso de poder?<br />

Sin embargo, sosteniendo la tesis contraria dice el tratadista<br />

antes citado: " Cuando la ley no quiere ó no puede<br />

definir el derecho, debe suplirla el magistrado, y por consiguiente<br />

en las controversias en que éste es llamado á ejer.<br />

citar su jurisdicción no se le deben poner barreras insuperables<br />

con el especioso pretexto de que se ha de conservar<br />

inviolado el principio de la división de los Poderes. Es extraño<br />

de veras que se invoque ese principio en favor <strong>del</strong> Poder<br />

Ejecutivo y no se invoque respecto <strong>del</strong> Poder Legisla<br />

tivo. ¿ Por qué, preguntamos nosotros, en las relaciones de<br />

simple orden privado, el juez recurriendo á los principios generales<br />

de derecho y al temperamento de equidad puede definir<br />

un derecho que el legislador no ha querido ó no ha<br />

podido definirlo, y en las relaciones entre los particulares y<br />

la Administración se le niega tal facultad ?.. ¿ Acaso el Código<br />

Civil al acordarle tal facultad distingue las relaciones<br />

jurídicas entre particulares y las relaciones entre personas<br />

privadas y la Administración Pública ? ¿ Acaso esa segunda

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