Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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752 Anales de la Universidad En cnanto á los efectos del recurso, se ha visto que en la legislación francesa el recurso por desviación ó abuso de poder, que es en el fondo enteramente análogo al que nosotros establecemos, sólo da lugar á la anulación del acto reclamado. Este efecto puede tener su explicación en el sistema francés porque el recurso tiene allí carácter jurisdicMonal, conociendo de él un tribunal administrativo, lo que justifica que esa autoridad no revoque ni reforma el acto reclamado por que eso importaría ejercer funciones de Administración activa. Pero como nosotros, en la reglamentación del recurso por violación de intereses no saldremos del dominio de aquella Administración, bien podemos establecer que ésta podrá reformar ó revocar el acto reclamado apreciándolo en todas sus faces, y según lo estime conveniente. § III SuMARto:—Reglamentación del recurso por perjuicio de ititereses—Formas que puede tener.—a) Sistema judicial.—Doctrina de Francone.—Su verdad aparente.—Motivos de su inadmisión.—Diferencias entre los recursos por exceso y pr>r abuso de poder.—¿f^a inhabili lad de los jueces para intervenir en ese último caso importa darle al l'oder Ejecutivo garantías que no tiene ni el propio poder Legislativo?—Demostración que los Jueces no invaden las funciones legislativas cuando suplen el silencio de la ley pero invadirian las administrativas si apreciasen la conveniencia le los actosdela Administración.—Observación de Stein.—RJemplo contrario de la jurisprudencia francesa.-Intervención que ésta da á los Tribunales en los actos de poder discrecional.—Su explicación.—Rxacta observación de Jacquelln.—jLa doctrina sosteniíla es contraria á los fines de la división de los Poderes?—íí^ Sistema administrativo.—Diversas reformas.— El recurso ante Consejos ó Tribunales administrativos.—Superioridad de esa solución.—Motivos que obstan á su establecimiento entre nosotros . —Necesidad de organizar los recursos dentro de la Administración activa.—Examen de las objeciones formuladas contra esa solución por los tratadistas italianos.—Observaciones de Orlando y de Loris.—Combinación del sistema adoptado con un procedimiento general administrativo apropiado—Objeciones de Gianquinto contra la posibilidad de ese procedimiento.—Crítica. Explicado ya el fundamento y los casos de aplicación del recurso por perjuicio de intereses debamos ver ahora cómo se reglamenta Según las indicaciones hechas por los tratadistas que hasta

Anales de la Universidad 753 ahora se han ocupado de este asunto, dicha reglamentación puede afectar dos formas fundamentales distintas; puede ser judicial ó administrativa; y en .este segundo caso puede referirse á la misma Administración activa ó á órganos especiales que actuarían como tribunales ó consejos administrativos. A primera vista parece que siendo también un derecho el que tienen los particulares á que sus intereses no sean limitados sino en cuanto exija el bien común, debería estar protegido como todos los demás derechos que pueden hacer valer contra la Administración. Así lo han pretendido algunos autores entre los cuales merece ser citado en primer término el tratadista Francone, quien critica duramente la ley italiana del 65 por haberse limitado á garantir la legitimidad del acto administrativo, dejando sin defensa el derecho de los particulares contra los abusos de poder, que así pueden ser impunemente cometidos sin que los particulares tengan en ese caso más recurso que la simple apelación en vía jerárquica, como lo establece el articulo tercero de la ley citada. Esta observación parece tanto más fundada cuanto que en realidad no puede decirse que la Administración usa de su derecho y que por consiguiente el particular no puede alegar sino un simple interés, cuando aquélla ejercita su poder discrecional para la apreciación del mérito ó de la conveniencia del acto. Precisamente porque su poder es discrecional debe ser ejercido dentro de los límites necesarios para conciliar el interés privado con el público. '^ Ultrapasando ese límite, dice con verdad el autor precitado, lejos de usar de su derecho el Ppder Administrador abusa de él y viola el derecho del administrado, al cual no se puede exigir otro sacrificio de su propiedad ó de su libertad, que el requerido y en la medida estrictamente exigida por el interés público". De ahí parece también resultar que en el acto abusivo puede en el fondo haber tanta ilegitimidad como en el viciado por exceso de poder, de manera que no puede existir entríí esos dos defectos la diferencia radical que ha supuesto el legislador italiano, y tomado como base de la

752 Anales de la Universidad<br />

En cnanto á los efectos <strong>del</strong> recurso, se ha visto que en la<br />

legislación francesa el recurso por desviación ó abuso de poder,<br />

que es en el fondo enteramente análogo al que nosotros<br />

establecemos, sólo da lugar á la anulación <strong>del</strong> acto reclamado.<br />

Este efecto puede tener su explicación en el sistema<br />

francés porque el recurso tiene allí carácter jurisdicMonal, conociendo<br />

de él un tribunal administrativo, lo que justifica que<br />

esa autoridad no revoque ni reforma el acto reclamado por<br />

que eso importaría ejercer funciones de Administración activa.<br />

Pero como nosotros, en la reglamentación <strong>del</strong> recurso por<br />

violación de intereses no saldremos <strong>del</strong> dominio de aquella<br />

Administración, bien podemos establecer que ésta podrá reformar<br />

ó revocar el acto reclamado apreciándolo en todas sus<br />

faces, y según lo estime conveniente.<br />

§ III<br />

SuMARto:—Reglamentación <strong>del</strong> recurso por perjuicio de ititereses—Formas que<br />

puede tener.—a) Sistema judicial.—Doctrina de Francone.—Su verdad<br />

aparente.—Motivos de su inadmisión.—Diferencias entre los recursos por<br />

exceso y pr>r abuso de poder.—¿f^a inhabili lad de los jueces para intervenir<br />

en ese último caso importa darle al l'oder Ejecutivo garantías que<br />

no tiene ni el propio poder Legislativo?—Demostración que los Jueces no<br />

invaden las funciones legislativas cuando suplen el silencio de la ley<br />

pero invadirian las administrativas si apreciasen la conveniencia le los<br />

actos<strong>del</strong>a Administración.—Observación de Stein.—RJemplo contrario de<br />

la jurisprudencia francesa.-Intervención que ésta da á los Tribunales<br />

en los actos de poder discrecional.—Su explicación.—Rxacta observación<br />

de Jacquelln.—jLa doctrina sosteniíla es contraria á los fines de la división<br />

de los Poderes?—íí^ Sistema administrativo.—Diversas reformas.—<br />

El recurso ante Consejos ó Tribunales administrativos.—Superioridad de<br />

esa solución.—Motivos que obstan á su establecimiento entre nosotros .<br />

—Necesidad de organizar los recursos dentro de la Administración activa.—Examen<br />

de las objeciones formuladas contra esa solución por los<br />

tratadistas italianos.—Observaciones de Orlando y de Loris.—Combinación<br />

<strong>del</strong> sistema adoptado con un procedimiento general administrativo<br />

apropiado—Objeciones de Gianquinto contra la posibilidad de ese procedimiento.—Crítica.<br />

Explicado ya el fundamento y los casos de aplicación <strong>del</strong><br />

recurso por perjuicio de intereses debamos ver ahora cómo<br />

se reglamenta<br />

Según las indicaciones hechas por los tratadistas que hasta

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