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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 745<br />

existe otro, en cuyo caso es éste el que debe hacerse valer,<br />

teoría esa que unos como Laferriére la sostienen alegando<br />

que de lo contrario todas las cuestiones sobre ilegalidad de<br />

los actos administrativos podrían ser objeto de aquel recurso<br />

que absorbería así á todos los demás, y que otros como<br />

Jacquelín combaten fundándose en que estableciendo la ley<br />

dos recursos no se puede desechar uno á título de que<br />

existe otro, tanto más cuanto que tienen alcance diferente<br />

como sucede en el caso, pues el recurso por exceso de poder<br />

produce efecto erga omnes mientras que los otros son de al •<br />

canee puramente individual.<br />

Es cierto que. algunos autores como Aucoc, reconociendo<br />

sinceramente esas contradicciones que se observan tanto en la<br />

doctrina como en la jurisprudencia francesas, tratan de explicarla<br />

por el hecho de no ser el recurso á que nos referimos<br />

de carácter legal, sino simplemente pretoriano. Pero la<br />

verdad de las cosas es que todas aquellas complicaciones y<br />

contradicciones se habrían evitado si no se hubiese incurrido<br />

en la primera, por la cual, á título de defender la libre acción<br />

de la autoridad administrativa, se limita el recurso contencioso<br />

ordinario á los reclamos contra los actos de gestión,<br />

y se deja al recurso por exceso de poder los reclamos<br />

contra los actos de autoridad, produciéndose así una contradicción<br />

tan inútil que en muchos casos eí Consejo de<br />

Estado que como Tribunal de lo contencioso no podía intervenir,<br />

intervenía en el mismo asunto y en la misma cues '<br />

tión como tribunal <strong>del</strong> recurso por exceso de poder. Es cierto<br />

que en ese caso el tribunal tiene unas facultades y en el segundo<br />

tiene otras, pues el recurso contencioso ordinario es<br />

de revisión, mientras que el de exceso de poder es tan sólo<br />

de anulación, pero si esto una vez admitido puede explicar<br />

la duplicidad de los recursos, es en sí mismo completamente<br />

inadmisible; lo es en el sistema francés porque siendo los<br />

tribunales administrativos, no hay peligro de que su intervención<br />

en una forma ó en otra ataque en ningún caso la<br />

división de los Poderes; y lo es en el sistema judicial desde<br />

que estando la intervención de los jueces limitada á juzgar

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