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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Unive/rsidad 743<br />

dero Tribunal, y provoca una decisión que es un acto de<br />

jurisdicción.<br />

Debemos hacer constar, sin embargo, que la conformidad<br />

que acabamos de manifestar con la legislación francesa, es<br />

tan sólo en cuanto ella ha entendido que los reclamos por incompetencia,<br />

por inobservancia de las formas y violación de<br />

la ley, aun cuando recaigan en cuestiones de intereses, son<br />

verdaderos recursos por lesión de derechos, y en tal concepto<br />

deben ser de la misma jurisdicción estal)lecida para ese<br />

último caso, en vez de adoptar sistemas radicalmente opuestos<br />

como lo hace la legislación italiana que, después de haber<br />

establecido la jurisdicción judicial para los reclamos por violación<br />

de derechos, establece la <strong>del</strong> Consejo de Estado para<br />

los demás casos que hemos indicado, en que también se trata<br />

de verdaderos derechos.<br />

Por lo demás, nosotros tampoco seguiremos á la legislación<br />

francesa en el recurso por exceso de poder á que nos<br />

hemos venido refiriendo; y no la seguiremos ni en cuanto<br />

establece el recurso especial de anulación para casos que,<br />

como hemos visto, envuelven verdaderas cuestiones de derecho,<br />

las que como tales deben estar sometidas á*la niisma<br />

jurisdicción que las cuestiones <strong>del</strong> mismo orden sobre el<br />

fondo, ni la seguiremos tampoco en cuanto incluye en aquel<br />

recurso contencioso, los casos de poder discrecional en qne<br />

las cuestiones son siempre de simples intereses.<br />

Para nosotros, las cuestiones de competencia y de forma,<br />

aún aquellas que en lo fundamental sólo afectan simples intereses,<br />

son, como ya lo hemos manifestado, cuestiones de<br />

verdadero derecho. Lo reconoce asi el mismo Laferriére,<br />

cuando dice: "Se debe, por otra parte, observar que si una<br />

decisión discrecional no puede jamás herir sino simples<br />

intereses, puede, sin imbargo, lesiooar verdaderos derechos<br />

según las condiciones en que ella sea dictada; es lo que sucede<br />

.cuando las reglas de competencia ó de forma no son<br />

observadas, porque cada uno tiene derecho á exigir en toda<br />

decisión que lo comprenda, la observancia de las reglas que<br />

son la garantía común de todos los interesados."

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