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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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742 Anales de la Universidad<br />

la ley de 7-14 de Octubre de 1790 que es la primera que<br />

se cita como fundamento <strong>del</strong> mencionado recurso, establecía<br />

que las cuestiones de incompetencia á las que al principio<br />

aquél estaba limitado, serían resueltas por el Rey como jefe<br />

de la Administración superior, facultad que pasó luego al<br />

Consejo de Estado en virtud <strong>del</strong> articulo 52 de la Constitución<br />

consular según el cual dicho Consejo era el encargado<br />

de resolver todas las dificultades que se presentasen en materia<br />

administrativa, y de lo dispuesto por el artículo <strong>11</strong> <strong>del</strong><br />

decreto de 5 de nevoso <strong>del</strong> año VIII que dio á la misma<br />

corporación el poder de decidir todos los conflictos que se<br />

presentasen entre la Administración y los Tribunales. En segundo<br />

lugar se recordará que hasta 1872 y con excepción<br />

<strong>del</strong> corto período desde 1849 hasta 1852 el Consejo de Estado<br />

jamás tuvo sino una jurisdicción retenida, lo que hacía<br />

de él un verdadero cuerpo administrativo <strong>del</strong>iberante cuyos<br />

dictámenes debían ser aprobados por el R( y. En tercer término<br />

dicho recurso fué muy pronto extendido por la jurisprudencia,<br />

(á la cual se debe todo su desarrollo por lo que con mucha razón<br />

ha sido llamado pre¿on«Aíí)), dicho recurso decimos, fué<br />

extendido muy luego á los actos discrecionales que sólo podían<br />

dar lugar á reclamos por violación de intereses que<br />

eran los propios <strong>del</strong> recurso administrativo jerárquico. Y<br />

finalmente, para no citar sino los antecedentes más salientes,-<br />

la resolución dictada en el recurso de que tratamos surte<br />

efecto para todos, á diferencia de las verdaderas sentencias<br />

que no lo tienen sino entre las partes.<br />

Pero, cualquiera que fuera el verdadero carácter <strong>del</strong> recurso<br />

hasta 1872, es evidente que desde esa fecha en que se dio<br />

al Consejo de Estado jurisdicción <strong>del</strong>egada, el exceso de<br />

poder da lugar á una verdadera acción contenciosa, á una<br />

acción de derecho sobre la cual la Administración activa no<br />

tiene más intervención que la que le corresponde como parte<br />

demandada. En este sentido ha podido decir Laferriére que<br />

el recurso por exceso de poder es por su esencia un recurso<br />

contencioso, puesto que se ejerce según un procedimiento determinado,<br />

ante el Consejo de Estado constituido en verda-

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