Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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742 Anales de la Universidad<br />
la ley de 7-14 de Octubre de 1790 que es la primera que<br />
se cita como fundamento <strong>del</strong> mencionado recurso, establecía<br />
que las cuestiones de incompetencia á las que al principio<br />
aquél estaba limitado, serían resueltas por el Rey como jefe<br />
de la Administración superior, facultad que pasó luego al<br />
Consejo de Estado en virtud <strong>del</strong> articulo 52 de la Constitución<br />
consular según el cual dicho Consejo era el encargado<br />
de resolver todas las dificultades que se presentasen en materia<br />
administrativa, y de lo dispuesto por el artículo <strong>11</strong> <strong>del</strong><br />
decreto de 5 de nevoso <strong>del</strong> año VIII que dio á la misma<br />
corporación el poder de decidir todos los conflictos que se<br />
presentasen entre la Administración y los Tribunales. En segundo<br />
lugar se recordará que hasta 1872 y con excepción<br />
<strong>del</strong> corto período desde 1849 hasta 1852 el Consejo de Estado<br />
jamás tuvo sino una jurisdicción retenida, lo que hacía<br />
de él un verdadero cuerpo administrativo <strong>del</strong>iberante cuyos<br />
dictámenes debían ser aprobados por el R( y. En tercer término<br />
dicho recurso fué muy pronto extendido por la jurisprudencia,<br />
(á la cual se debe todo su desarrollo por lo que con mucha razón<br />
ha sido llamado pre¿on«Aíí)), dicho recurso decimos, fué<br />
extendido muy luego á los actos discrecionales que sólo podían<br />
dar lugar á reclamos por violación de intereses que<br />
eran los propios <strong>del</strong> recurso administrativo jerárquico. Y<br />
finalmente, para no citar sino los antecedentes más salientes,-<br />
la resolución dictada en el recurso de que tratamos surte<br />
efecto para todos, á diferencia de las verdaderas sentencias<br />
que no lo tienen sino entre las partes.<br />
Pero, cualquiera que fuera el verdadero carácter <strong>del</strong> recurso<br />
hasta 1872, es evidente que desde esa fecha en que se dio<br />
al Consejo de Estado jurisdicción <strong>del</strong>egada, el exceso de<br />
poder da lugar á una verdadera acción contenciosa, á una<br />
acción de derecho sobre la cual la Administración activa no<br />
tiene más intervención que la que le corresponde como parte<br />
demandada. En este sentido ha podido decir Laferriére que<br />
el recurso por exceso de poder es por su esencia un recurso<br />
contencioso, puesto que se ejerce según un procedimiento determinado,<br />
ante el Consejo de Estado constituido en verda-