Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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740 Anales de la Universidad Como se habrá visto, la diferencia entre los diversos casos que pueden dar lugar á la aplicación del recurso administrativo establecido por la legislación italiana, y al de exceso de poder de la legislación francesa, no resulta bien caracterizada ni en una ni en otra legislación. Lo que hay de verdad es que tanto en materia de intereses como en la de derechos, los vicios de los actos de la Administración pueden ser de tres clases, la incompetencia, la violación de leyes de forma y la de leyes de fondo. A primera vista parece que este último caso no podría presentarse cuando la Administración tiene poder discrecional; pero se comprende que aun entonces ese i)oder tieno dos limitaciones, una resultante del objeto ó fin con que ha sido instituido, y otra el principio romagnosiano que ya conocemos y del cual no podría aquélla apartarse sin incurrir en una acción ilegítima. A fin de evitar interpretaciones erróneas, al primer caso del cual los españoles llaman de abuso de poder, nosotros llamaremos sencillamente de incompetencia, expresando con esa palabra la cnrencia de facultades para intervenir en un asunto dado; al segundo tomando la denominación generalmente aceptada llamaremos de exceso de poder; y al tercero, llamaremos de abuso ó desviación de poder, denominación que le dan respectivamente la jurisprudencia italiana y la francesa. Hecha esta aclaración, lo primero que ocurre preguntar es si los tres casos deben ser equiparados, ó en otros términos si la incompetencia, los vicios de forma ó la violación de la ley cuando se producen en cuestiones de intereses, deben ser asimilados á estas últimas y excluidos por consiguiente de toda reclamación judicial. Por nuestra parte entendernos que tanto la incompetencia como el exceso de poder, tomando esta expresión en el sentido de violación de leyes de forma, aun cuando recaiga en materia de intereses ó que en el fondo sea discrecional, son cuestiones de verdaderos derechos y en tal concepto deben ser objeto del recurso judicial, como ya tuvimos ocasión de decirlo en las páginas 96 y siguientes. Esto uitsmo lo sos-

Anales de la Universidad 741 tiene el tratadista Orlando en los siguientes términos: "Aun en materia de meros intereses, el derecho público de un Estado debe establecer formas múltiples á las cuales esté obligada la Administración. Es claro que en tal caso el particular tiene derecho á que sus intereses sean tratados con observancia de aquellas formas-, él podrá ocurrir al juicio administrativo cuando la controversia recaiga sobre el cumplimiento de esas formalidades. La Administración puede establecer discrecionalmente las limitaciones al libre comercio que juzgue necesarias por razones de -alud pública: ella tiene así en sus manos muchos y gravísimos intereses de los ciudadanos, sin que por eso puedan éstos por nuis perjudicados que resulten, acudir en ningún caso ante los Tribunales. Pero es preciso que aquellas limitaciones emanen de una cierta autoridad y mediante formas especiales; de manera que, si un funcionario subalterno, un síndico por ejemplo, se permitiese decretar una cuarentena por su propia cuenta, sería sin duda alguna responsable civil y penalmente de una grave violación del derecho individual. Precisamente por esto una teoría y una jurispru dencia prevalentes, quieren que la acción por inobservancia de las formas se asimilen en todo caso á la violación de un derecho del ciudadano, el que podría acudir á la jurisdicción del magistrado ordinario, ó de lo contencioso administrativo donde ese sistema exista". Así lo ha entendido también la legislación francesa que ha hecho de la incompetencia, de la violación de las formas, de la ley y los derechos adquiridos, otros tantos casos del recurso por exceso de poder, mediante el cual el Consejo de Estado como Tribunal supremo de lo contencioso administrativo anula, sin reformar, como lo hace en los recursos ordinarios, los actos viciados por alguna de aquellas causas. Es cierto que se ha discutido si el recurso por exceso de poder es un verdadero recurso contencioso -en el sentido francés de la palabra—ó si es un simple recurso administrativo en vía jerárquica. A la verdad hasta 1872, diversos antecedentes abonaban esa segunda solución^ pues desde luego 45

Anales de la Universidad 741<br />

tiene el tratadista Orlando en los siguientes términos: "Aun<br />

en materia de meros intereses, el derecho público de un<br />

Estado debe establecer formas múltiples á las cuales esté<br />

obligada la Administración. Es claro que en tal caso el particular<br />

tiene derecho á que sus intereses sean tratados con<br />

observancia de aquellas formas-, él podrá ocurrir al juicio<br />

administrativo cuando la controversia recaiga sobre el cumplimiento<br />

de esas formalidades. La Administración puede<br />

establecer discrecionalmente las limitaciones al libre comercio<br />

que juzgue necesarias por razones de -alud pública:<br />

ella tiene así en sus manos muchos y gravísimos intereses<br />

de los ciudadanos, sin que por eso puedan éstos por nuis<br />

perjudicados que resulten, acudir en ningún caso ante los<br />

Tribunales. Pero es preciso que aquellas limitaciones emanen<br />

de una cierta autoridad y mediante formas especiales;<br />

de manera que, si un funcionario subalterno, un síndico<br />

por ejemplo, se permitiese decretar una cuarentena<br />

por su propia cuenta, sería sin duda alguna responsable<br />

civil y penalmente de una grave violación <strong>del</strong> derecho individual.<br />

Precisamente por esto una teoría y una jurispru<br />

dencia prevalentes, quieren que la acción por inobservancia<br />

de las formas se asimilen en todo caso á la violación de<br />

un derecho <strong>del</strong> ciudadano, el que podría acudir á la jurisdicción<br />

<strong>del</strong> magistrado ordinario, ó de lo contencioso administrativo<br />

donde ese sistema exista".<br />

Así lo ha entendido también la legislación francesa que<br />

ha hecho de la incompetencia, de la violación de las formas,<br />

de la ley y los derechos adquiridos, otros tantos casos <strong>del</strong><br />

recurso por exceso de poder, mediante el cual el Consejo de<br />

Estado como Tribunal supremo de lo contencioso administrativo<br />

anula, sin reformar, como lo hace en los recursos ordinarios,<br />

los actos viciados por alguna de aquellas causas.<br />

Es cierto que se ha discutido si el recurso por exceso de<br />

poder es un verdadero recurso contencioso -en el sentido<br />

francés de la palabra—ó si es un simple recurso administrativo<br />

en vía jerárquica. A la verdad hasta 1872, diversos<br />

antecedentes abonaban esa segunda solución^ pues desde luego<br />

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