Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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740 Anales de la Universidad<br />
Como se habrá visto, la diferencia entre los diversos casos<br />
que pueden dar lugar á la aplicación <strong>del</strong> recurso administrativo<br />
establecido por la legislación italiana, y al de exceso<br />
de poder de la legislación francesa, no resulta bien<br />
caracterizada ni en una ni en otra legislación.<br />
Lo que hay de verdad es que tanto en materia de intereses<br />
como en la de derechos, los vicios de los actos de la Administración<br />
pueden ser de tres clases, la incompetencia, la<br />
violación de leyes de forma y la de leyes de fondo. A primera<br />
vista parece que este último caso no podría presentarse<br />
cuando la Administración tiene poder discrecional; pero<br />
se comprende que aun entonces ese i)oder tieno dos limitaciones,<br />
una resultante <strong>del</strong> objeto ó fin con que ha sido instituido,<br />
y otra el principio romagnosiano que ya conocemos<br />
y <strong>del</strong> cual no podría aquélla apartarse sin incurrir en una<br />
acción ilegítima. A fin de evitar interpretaciones erróneas,<br />
al primer caso <strong>del</strong> cual los españoles llaman de abuso de<br />
poder, nosotros llamaremos sencillamente de incompetencia,<br />
expresando con esa palabra la cnrencia de facultades para<br />
intervenir en un asunto dado; al segundo tomando la denominación<br />
generalmente aceptada llamaremos de exceso de<br />
poder; y al tercero, llamaremos de abuso ó desviación de<br />
poder, denominación que le dan respectivamente la jurisprudencia<br />
italiana y la francesa.<br />
Hecha esta aclaración, lo primero que ocurre preguntar es<br />
si los tres casos deben ser equiparados, ó en otros términos<br />
si la incompetencia, los vicios de forma ó la violación de la<br />
ley cuando se producen en cuestiones de intereses, deben ser<br />
asimilados á estas últimas y excluidos por consiguiente de<br />
toda reclamación judicial.<br />
Por nuestra parte entendernos que tanto la incompetencia<br />
como el exceso de poder, tomando esta expresión en el sentido<br />
de violación de leyes de forma, aun cuando recaiga en<br />
materia de intereses ó que en el fondo sea discrecional, son<br />
cuestiones de verdaderos derechos y en tal concepto deben<br />
ser objeto <strong>del</strong> recurso judicial, como ya tuvimos ocasión de<br />
decirlo en las páginas 96 y siguientes. Esto uitsmo lo sos-