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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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734 Anales de la Universidad<br />

á los interesados, al público, á la Administración misma,<br />

contra las decisiones precipitadas ó insuficientemente estudiadas.<br />

A cada formalidad corresponde en el pensamiento <strong>del</strong><br />

legislador, un medio de evitar un error, de impedir una injusticia,<br />

de asegurar la madurez ó la oportunidad de una<br />

decisión; de manera que al acto no se le presume correcto,<br />

sino cuando todas las formas requeridas han sido observadas."<br />

Tal es la idea general que preside á la anulación por vicios<br />

de forma; sin que se admita tampoco-excepción hecha <strong>del</strong><br />

caso de omisiones parciales de que en seguida hablaremos —<br />

distinción alguna entre formalidades esenciales y secundarias,<br />

considerándose á todas como substanciales por no poder suponerse<br />

que el legislador ha establecido requisitos superfinos.<br />

No quiere decir esto, sin embargo, que toda violación de<br />

formas sea causa de nulidad. La jurisprudencia distingue, á<br />

este respecto, la omisión completa de una formalidad y la<br />

omisión parcial ó sea su cumplimiento incompleto ó irregular,<br />

y ha establecido que en ese último caso, si bien por regla<br />

general la irregularidad cometida vicia también el acto, hay,<br />

no obstante, algunas excepciones en las cuales por tratarse<br />

de detalles que no resultan necesarios ó esenciales, aunque<br />

deben observarse siempre, su omisión no puede producir nulidad,<br />

como sucedería, por ejemplo, si debiendo comparecer<br />

la parte á una diligencia determinada no se le cita en forma;<br />

pero sin embargo, comparece y hace uso de su derecho. Es<br />

<strong>del</strong> caso recordar que, como lo observa Hauriou, la jurisprudencia<br />

es á este respecto extremadamente severa, y no admite<br />

esas excepciones sino con las mayores reservas, estableciendo<br />

que en toda duda que los jueces pudieran tener sobre la influencia<br />

que la irregularidad ha podido ejercer, debe preferirse<br />

la solución más conforme á la ejecución literal de ta<br />

ley.<br />

Escapan sólo á la acción <strong>del</strong> recurso las formalidades que<br />

por ser de orden interno, diremos así, no quitan ni dan derechos<br />

contra terceros, en cuyo caso están las establecidas en<br />

simples instrucciones ministeriales, "Los Ministros, dice á este<br />

respecto Laferriére, no poseen por lo general poder regla-

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