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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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948 Anales de la Universidad<br />

Art. 260—Igual pena sufrirá el que por descuido grave<br />

ó por malicia, diere lugar á que se haga frustránea la diligencia<br />

que se le encomiende, sin perjuicio de la responsabilidad<br />

criminal en que incurriere.<br />

Conc: art. 236 <strong>del</strong> Cód de P. Civil, de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

La destitución de que tratan ambos artículos, para que sea inmediata<br />

debe ser decretada por el Juez de quien depende el Alguacil.<br />

Pero, se impone naturalmente á ese Juez la obligación de dar cuenta en<br />

seguida al Tribunal que nombró al Alguacil, <strong>del</strong> temperamento adoptado,<br />

así como de sus verdaderas causales, estándose á lo que ese Superior<br />

resuelva, previa audiencia <strong>del</strong> destituido. Si hubiera lugar al<br />

procesamiento para hacer efectivas las responsabilidades <strong>del</strong> Código<br />

Penal, se sacará testimonio de los antecedentes y se pasará al Juez de<br />

Instrucción á quien competa conocer.<br />

Art. 261—Si el Juzgado no tuviere Alguacil titular, ó<br />

éste estuviese legalmente impedido, el Juez designará uno<br />

especial en cada caso.<br />

Conc: are. 237 dol Cód. de P. Civil de la Ecp. O. <strong>del</strong> Uiiiguay.<br />

Los Alguaciles especiales, por el hecho de la aceptación <strong>del</strong> cargo<br />

contraen el compromiso solemne de cumplir fielmente sus obligaciones<br />

y se someten al rigor de las disposiciones penales y disciplinarias y<br />

demás de derecho, que pesan sobre los titulares en el ejercicio de sus<br />

funciones, con iguales prerrogativas.<br />

Art. 262—Siempre que se practiquen nombramientos de<br />

Alguaciles, se comunicarán al Poder Ejecutivo, á los efectos<br />

<strong>del</strong> artículo 256.<br />

Conc: art. 238 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Eep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Art. 263—Fuera de los casos expresados en los artículos<br />

precedentes, los Jueces y Tribunales de lo penal deberán<br />

corregir disciplinariamente á los Alguaciles, por toda omisión<br />

ó negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones,<br />

con apercibimiento, multa hasta treinta pesos, suspensión<br />

hasta un mes y destitución.<br />

Conc: art. 239 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.

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