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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 947<br />

serán de cuenta <strong>del</strong> interesado si la causa se sigue á querella<br />

privada.<br />

Conc: art. 234 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

La compensación á los servicios de los Alguaciles se prescribirá por<br />

tasa ó arancel ó por la ley de presupuesto. Sobre este tópico puede<br />

consultarse el comentario que se refiere á la compensación que conviene<br />

á los servicios de los Actuarios.<br />

Los gastos indispensables al cumplimiento de su cometido, como ser<br />

el de transporte y hospedaje, serán de cuenta <strong>del</strong> interesado, si la causa<br />

en que tiene lugar se sigue á querella privada Dicha parte deberá,<br />

en consecuencia, proveer de lo necesario á ese respecto al Alguacil.<br />

Para cuando se siguen de oficio las causas, el Estado deberá poner<br />

á disposición de los Tribunales y Jueces, pequeñas sumas con calidad<br />

de eventuales, para atender oportunamente á esas erogaciones, sin perjuicio<br />

de los reembolsos á que haya lugar si los procesados no fuesen<br />

absueltos, pues en este supuesto serán de su cargo esos gastos y las<br />

costas causadas en el juicio respectivo.<br />

Si los Alguaciles incurrieren en la grave falta de exigir ó cobrar antes<br />

de tiempo la remuneración de sus servicios, serán castigados con<br />

apercibimiento, multa hasta treinta pesos, ó suspensión hasta un mes,<br />

ó destitución. La ley 16, título 30, Libro 4.° de la Novísima Recopilación,<br />

estatuía que en las comisiones civiles ó criminales para que fuesen<br />

nombrados, no debían detenerse más tiempo que el que se les hubiese<br />

prefijado, ni aún emplearlo todo sin necesidad, bajo la pena de restituir<br />

á la parte los derechos ó salarios que percibieren por el tiempo de<br />

su detención voluntaria; y si llevaran varias comisiones, no habían de<br />

tomar por todas, más que un salario, repartiéndolo á prorrata entre<br />

ellas, bajo la pena de pagar el exceso que percibieren, y otras. Estas<br />

prescripciones pueden aplicarse por analogía, en el foro nacional, fijándose<br />

la penalidad respectiva por los Jueces ó Tribunales, en cada<br />

causa, y según lo que dejamos expuesto en el parágrafo que antecede.<br />

Art. 259— El Alguacil á quien se le probase haberse<br />

negado á la práctica de una diligencia que se le encomienda,<br />

por no ofrecerle el abono en otra forma que la establecida<br />

en el artículo anterior, ó porque se trate de personas auxiliadas<br />

por pobres, será destituido inmediatamente <strong>del</strong> empleo<br />

y sin perjuicio de las demás responsabilidades prescritas<br />

en el Código Penal.<br />

Conc: art. 235 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Eep. O. <strong>del</strong> Uruguay.

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