Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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946 Anales de la Universidad , El nombramiento de los Alguaciles de Juzgados se hará por el Tribunal Superior Pleno, de una terna propuesta por los Jueces ó Salas, en su caso. Art. 256—El Alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa, deberá efectuarla, no obstante cualquiera alegación de las partes; y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza publica, deberá solicitarlojnmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad de mandato de Juez. Con.\: art. 232 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Art. 257—El Alguacil encargado de sacar los autos, lo hará precisamente á la primera requisición, sin admitir excusa alguna; y si no se los quisiesen entregar, conducirá en arresto al requerido basta que lo verifique, valiéndose, si necesario fuese, del auxilio de la fuerza pública, como en el artículo anterior se establece. Conc: art. 233 del C(5d. do P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Los Alguaciles son meros ejecutores; no pueden ni deben entrar á juzgar de la legalidad de los mandatos judiciales, no obstante cualesquiera alegaciones de las partes. Sus medios de acción han de ser coercitivos Deben contar con el auxilio de la fuerza pública, cuando fuere preciso y lo requieran; bastándoles al efecto dirigirse por escrito á la autoridad policial más inmediata, ó de milicias en defecto de aquélla, sin necesidad de mandato especial del Juez ó Tribunal, cuyo trámite dilataría inútilmente el cumplimiento de lo que se ha de ejecutar. Art. 258—Los Alguaciles no pueden, en caso alguno, exigir otra compensación que la que les asigna el Presupuesto ó el Arancel, ni tampoco pueden pretender que esa compensación se les abone en otra época que la fijada por la ley para el abono de la planilla de costas, bajo las penas establecidas en el artículo 263, según la importancia del caso. Los gastos indispensables al cumplimiento de su cometido,
Anales de la Universidad 947 serán de cuenta del interesado si la causa se sigue á querella privada. Conc: art. 234 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. La compensación á los servicios de los Alguaciles se prescribirá por tasa ó arancel ó por la ley de presupuesto. Sobre este tópico puede consultarse el comentario que se refiere á la compensación que conviene á los servicios de los Actuarios. Los gastos indispensables al cumplimiento de su cometido, como ser el de transporte y hospedaje, serán de cuenta del interesado, si la causa en que tiene lugar se sigue á querella privada Dicha parte deberá, en consecuencia, proveer de lo necesario á ese respecto al Alguacil. Para cuando se siguen de oficio las causas, el Estado deberá poner á disposición de los Tribunales y Jueces, pequeñas sumas con calidad de eventuales, para atender oportunamente á esas erogaciones, sin perjuicio de los reembolsos á que haya lugar si los procesados no fuesen absueltos, pues en este supuesto serán de su cargo esos gastos y las costas causadas en el juicio respectivo. Si los Alguaciles incurrieren en la grave falta de exigir ó cobrar antes de tiempo la remuneración de sus servicios, serán castigados con apercibimiento, multa hasta treinta pesos, ó suspensión hasta un mes, ó destitución. La ley 16, título 30, Libro 4.° de la Novísima Recopilación, estatuía que en las comisiones civiles ó criminales para que fuesen nombrados, no debían detenerse más tiempo que el que se les hubiese prefijado, ni aún emplearlo todo sin necesidad, bajo la pena de restituir á la parte los derechos ó salarios que percibieren por el tiempo de su detención voluntaria; y si llevaran varias comisiones, no habían de tomar por todas, más que un salario, repartiéndolo á prorrata entre ellas, bajo la pena de pagar el exceso que percibieren, y otras. Estas prescripciones pueden aplicarse por analogía, en el foro nacional, fijándose la penalidad respectiva por los Jueces ó Tribunales, en cada causa, y según lo que dejamos expuesto en el parágrafo que antecede. Art. 259— El Alguacil á quien se le probase haberse negado á la práctica de una diligencia que se le encomienda, por no ofrecerle el abono en otra forma que la establecida en el artículo anterior, ó porque se trate de personas auxiliadas por pobres, será destituido inmediatamente del empleo y sin perjuicio de las demás responsabilidades prescritas en el Código Penal. Conc: art. 235 del Cód. de P. Civil de la Eep. O. del Uruguay.
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946 Anales de la Universidad<br />
, El nombramiento de los Alguaciles de Juzgados se hará por el Tribunal<br />
Superior Pleno, de una terna propuesta por los Jueces ó Salas,<br />
en su caso.<br />
Art. 256—El Alguacil encargado de practicar cualquier<br />
diligencia que se le cometa, deberá efectuarla, no obstante<br />
cualquiera alegación de las partes; y si para ello fuese necesario<br />
el auxilio de la fuerza publica, deberá solicitarlojnmediatamente<br />
de la autoridad policial, sin necesidad de mandato<br />
de Juez.<br />
Con.\: art. 232 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
Art. 257—El Alguacil encargado de sacar los autos, lo<br />
hará precisamente á la primera requisición, sin admitir excusa<br />
alguna; y si no se los quisiesen <strong>entrega</strong>r, conducirá en<br />
arresto al requerido basta que lo verifique, valiéndose, si necesario<br />
fuese, <strong>del</strong> auxilio de la fuerza pública, como en el<br />
artículo anterior se establece.<br />
Conc: art. 233 <strong>del</strong> C(5d. do P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
Los Alguaciles son meros ejecutores; no pueden ni deben entrar á<br />
juzgar de la legalidad de los mandatos judiciales, no obstante cualesquiera<br />
alegaciones de las partes. Sus medios de acción han de ser coercitivos<br />
Deben contar con el auxilio de la fuerza pública, cuando fuere<br />
preciso y lo requieran; bastándoles al efecto dirigirse por escrito á la<br />
autoridad policial más inmediata, ó de milicias en defecto de aquélla,<br />
sin necesidad de mandato especial <strong>del</strong> Juez ó Tribunal, cuyo trámite<br />
dilataría inútilmente el cumplimiento de lo que se ha de ejecutar.<br />
Art. 258—Los Alguaciles no pueden, en caso alguno,<br />
exigir otra compensación que la que les asigna el Presupuesto<br />
ó el Arancel, ni tampoco pueden pretender que esa<br />
compensación se les abone en otra época que la fijada por la<br />
ley para el abono de la planilla de costas, bajo las penas establecidas<br />
en el artículo 263, según la importancia <strong>del</strong> caso.<br />
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