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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 943<br />

Actuarios, están sujetos á un sueldo, ¡ triste sueldo !, y estos otros disfrutan<br />

de pingües rentas, y lo que es más, de rentas muchas veces arbitrarias<br />

? ¿ Podría acaso, en otro supuesto, resentirse el curso regular<br />

de los asuntos en las oficinas actuarías por falta de estímulo ? No nos<br />

parece, si como debe ser, se hacen efectivas las responsabilidades de la<br />

ley sobre los Actuarios omisos y negligentes. ¿Cómo es que no se hace<br />

tal objeción respecto de los jueces? ¿ Cumplen éstos ó no cumplen con<br />

el deber de despachar regularmente los asuntos de su competencia?<br />

A-la inversa, ¿ quién no ve que el sistema de las costas de actuaciones<br />

tiene el privilegio de interesar desigualmente álos Actuarios en el<br />

trámite de asuntos que les ofrezcan diversas probabilidades de lucro? No<br />

es un misterio que por regla general los litigios de pobres ó que ventilan<br />

las partes con auxiliatoria de pobreza, son atendidos con indiferencia<br />

por los Actuarios y sus subalternos, en cambio de desplegar estos funcionarios<br />

gran actividad en asuntos de índole gananciosa.<br />

La justicia se administrad la par que en nombre de los intereses privados<br />

de los litigantes, en nombre de los intereses permanentes de la<br />

colectividad: el bien público, el orden social, reposan en el bien particular,<br />

en la tranquilidad individual.<br />

Con la justicia que se hace á un individuo sale ganando el pueblo<br />

entero; y así como no es razonable que costee el pueblo solo los beneficios<br />

que reporte conjuntamente el individuo, tampoco lo es que costee<br />

solo éste último los beneficios que reporte aquél.<br />

El que más beneficio directo logre de la administración judicial, ese<br />

deberá maj^or compensación al Estado que se lo depara; y la forma de<br />

compensación debe ser directa <strong>del</strong> particular al Estado, y no puede<br />

ser de otra especie que un impuesto.<br />

De todo lo dicho se deduce, que en nuestro modo de pensar, los jueces<br />

y demás funcionarios <strong>del</strong> Poder Judicial deben ser pagos á sueldo,<br />

por Presupuesto, con las rentas generales, á las cuales sería aplicado<br />

un pequeño ijnpuesto de diligencias, que deberían pagar los litigantes<br />

en proporción de la importancia de los asuntos, salvo que fuesen<br />

pobres declarados y mientras no se hiciesen ricos.<br />

Art. 250—Los Actuarios darán cuenta puntualmente<br />

al Juez, de las causas paralizadas; conceptuándose tales las<br />

que no tramitan sin razón alguna durante tres meses.<br />

Por la omisión en que al respecto incurran, serán penados<br />

con multa de 50 pesos, suspensión ó destitución, según<br />

la gravedad <strong>del</strong> caso.

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