Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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•ÍKW'- 938 Anales de la Universidad Cuando se haya de actuar en papel sellado, no suspenderán el curso de las causas por falta de éste, en cuyo caso actuarán en papel común con la cláusula: para reponerse, que pondrán al margen; y en la planilla de costas se cargará á las partes el importe del papel que deba reponerse é inutilizándolo con las palabras repuesto por el que corresponde en los autos seguidos contra N. N. por N. N., en el centro de cada foja y con la rúbrica del Escribano Actuario se agregará al expediente. CoiH'.: arts. 202 y 203 del Cód. do P. Civil de la Kop. O. del Uiiiguay. Art. 242 —La reposición del sellado en Jos expedientes en que corresponda, se hará sólo con relación al valor que representen las fojas que deben ser repuestas, y empleando el menor número de sellos posible. El papel común que se use en las actuaciones para ser repuesto, deberá ser necesariamente de iguales dimensiones y calidad al sellado que se emplee en dichos expedientes, y se exigirá en todos los casos en que sea permitido presentarse en papel común, no debiendo el Actuario recibir escrito alguno en Otra clase de papel. Tampoco admitirán á los litigantes en general los escritos que no puedan leerse correctamente, los que contengan enmendaturas, entrerrenglonaduras ó testaduras no salvadas en forma, ó que en el margen del papel se separen de la costumbre hasta aquí seguida. Estas disposiciones son aplicables á las copias. Conc.: art. 204 y 205 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Ui-uguay. El USO de sellado es una forma de impuesto que la ley establece; y para que las partes no sean expoliadas en el sentido de obligárseles á la presentación de mayor número de fojas ó de un valor representativo de las mismas mayor que el que la ley determina, ó en el caso contrario, á fin de que las partes no defrauden al Fisco con faltas de sellado
Anales de la Universidad 939 por todo eso es que el Actuario, debe poner el correstponde, en cad.a foja de sellado que se invierta en los documentos, escritos y actuaciones de los expedientes, quedando responsable penal ó disciplinariamente de todo exceso -il respecto, como del defecto que hubiere. Remitimos la atención del lector á los comentarios del artículo 232. Art 2-48—Siempre que se ordene algo con citación, el Actuario deberá suspender el cumplimiento de lo ordenado hasta que hayan pasado tres días después de la notificación hecha á la parte que deba ser citada. Solo pas',.ido este término sin haberse deducido oposición, se dará cumplimiento á lo ordenado. Pero tratándose de diligencias de prueba, el efecto de la citación se reducirá á la simple noticia á la contraparte, debiendo ejecutarse aquéllas sin demora, salvo el caso de oposición inmediata, verbal ó escrita, según la naturaleza del juicio. Coiic: íirt. 206 del Cód. du P. Cüvil de Kep. v^. del rnijíiiay. El objeto de la citación es qu3 la p.irt? citada sa entere de lo orde nado y pueda en un tiempo que la ley reputa prudencial, manifestar su conformidad tácita ó expresamente, ó su disconformidad expresa la conformidad se manifestará tácitimente por el solo hecho de silenciar ó no oponerse la parte en tiempo. Mientras dure el incidente de oposición ó mientras no transcurran los tres días señalados sin liaberse deducido, el cumplimiento de lo ordenado quedará en suspenso. Los términos de prueba son fatales; hay que ganar tiempo en ellos y proceder con toda brevedad; esto justifica la excepción que hace el segundo párrafo del artículo que comentamos; las diligencias de prueba, deben practicarse sin demora, salvo el caso de oposición inmediata, verbal ó escrita, según la naturaleza del juicio; entonces, el efecto de la citación se reduce á la simple noticia á la contraparte. Art. 244—A falta de Escribano, el Juez hará autorizar sus autos por dos testigos. Siempre que por no haber Escribano, el Juez practicare actuaciones ó diligencias que incumben al Escribano, sea en la causa que conozca ó en la diligencia que se le cometa,
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Cuando se haya de actuar en papel sellado, no suspenderán<br />
el curso de las causas por falta de éste, en cuyo caso actuarán<br />
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que pondrán al margen; y en la planilla de costas se cargará<br />
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en los autos seguidos contra N. N. por N. N., en<br />
el centro de cada foja y con la rúbrica <strong>del</strong> Escribano Actuario<br />
se agregará al expediente.<br />
CoiH'.: arts. 202 y 203 <strong>del</strong> Cód. do P. Civil de la Kop. O. <strong>del</strong> Uiiiguay.<br />
Art. 242 —La reposición <strong>del</strong> sellado en Jos expedientes<br />
en que corresponda, se hará sólo con relación al valor que<br />
representen las fojas que deben ser repuestas, y empleando<br />
el menor número de sellos posible.<br />
El papel común que se use en las actuaciones para ser repuesto,<br />
deberá ser necesariamente de iguales dimensiones y<br />
calidad al sellado que se emplee en dichos expedientes, y se<br />
exigirá en todos los casos en que sea permitido presentarse<br />
en papel común, no debiendo el Actuario recibir escrito alguno<br />
en Otra clase de papel.<br />
Tampoco admitirán á los litigantes en general los escritos<br />
que no puedan leerse correctamente, los que contengan<br />
enmendaturas, entrerrenglonaduras ó testaduras no salvadas<br />
en forma, ó que en el margen <strong>del</strong> papel se separen de la<br />
costumbre hasta aquí seguida.<br />
Estas disposiciones son aplicables á las copias.<br />
Conc.: art. 204 y 205 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Ui-uguay.<br />
El USO de sellado es una forma de impuesto que la ley establece; y<br />
para que las partes no sean expoliadas en el sentido de obligárseles á<br />
la presentación de mayor número de fojas ó de un valor representativo<br />
de las mismas mayor que el que la ley determina, ó en el caso contrario,<br />
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