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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 731<br />

Establecido el fundamento <strong>del</strong> recurso por lesión de intereses,<br />

queremos ahora indicar los casos más generales en<br />

que puede tener ¡tplicación. Conviene que precisemos este<br />

punto que ha sido tratado por las legislaciones positivas en<br />

términos confusos y contradictorios.<br />

Tal ba sucedido, por ejemplo, con las leyes de 2 de Junio<br />

de 1889 y 1.° de Mayo de 1890, que son las que en<br />

Italia rigen la materia.<br />

La primera establece en su articulo 24, que corresponde<br />

á la cuarta sección <strong>del</strong> Consejo de Estado, resolver los recursos<br />

por incompetencia, por exceso de poder ó por violación<br />

de la ley contra los actos ó providencias de una autoridad<br />

administrativa ó de un cuerpo administrativo <strong>del</strong>iberante,<br />

y que tengan por objeto un interés <strong>del</strong> individuo ó de<br />

una persona jurídica, y siempre que esos recursos no sean<br />

de la competencia de la autoridad judicial, ni se trate de<br />

materias correspondientes á la jurisdicción ó atribuciones<br />

contenciosas de cuerpos ó colegios especiales.<br />

Después de establecer en esos términos la competencia<br />

general <strong>del</strong> Consejo de Estado, el artículo siguiente enumera<br />

taxativamente los casos en que dicho Tribunal puede conocer<br />

también <strong>del</strong> mérito <strong>del</strong> acta, pues en los anteriormente<br />

citados sólo puede pronunciar la nulidad por alguna de las<br />

causas expresadas.<br />

y otro tanto ocurre con la ley de 1.° de Mayo de 1890<br />

llamada de la Justicia Administrativa. El artículo 1.° de esa<br />

ley, establece que la Junta Provincial tendrá jurisdicción administrativa<br />

para resolver, decidiendo aún sobre el mérito,<br />

los recursos que no sean de competencia judicial ni pertenezcan<br />

á la jurisdicción ó atribuciones contenciosas de cuerpos<br />

ó colegios especiales y se refieran á las materias que<br />

taxativamente enumera^ Y el artículo 2.° establece también<br />

limitativamente los casos en que conocerá de los recursos por<br />

incompetencia, exceso de poder ó violación de ley, que no<br />

sean de competencia judicial ni pertenezcan á la jurisdicción<br />

de cuerpos ó colegios especiales.<br />

Quiere decir, pues, que según los textos citados, los vicios

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