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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 935<br />

tación de horas y <strong>del</strong> feriado? Difícil si no imposible, sería enumerarlos<br />

en las leyes. Ordinariamente su determinación se libra al buen<br />

criterio de los Jueces. Sin embargo es de recomendarles que tomen<br />

como urgentes todas aquellas cuestiones que más de cerca y directamente<br />

afectan la libertad personal de los procesados, como serían las<br />

de excarcelación •provisioital y el éxito <strong>del</strong> enjuiciamiento.<br />

Art 237—Toda providencia que tenga por objeto garantir<br />

el resultado <strong>del</strong> juicio, ordenando embargo, interdicción ó<br />

cualquiera otra medida análoga, se cumplirá inmediatamente<br />

de haber sido dictada^ sin notificarse á la parte á quien perjudica,<br />

hasta después de su cumplimiento.<br />

También se cumplirán, sin perjuicio <strong>del</strong> recurso de reposición,<br />

inmediatamente después de ser notificadas, las providencias<br />

mere-interlocutorias.<br />

Tratándose de sentencias interlocutorias y definitivas, no<br />

se cumplirán hasta pasado el término legal para apelar;<br />

á no ser que los interesados manifiesten por escrito que no<br />

apelarán de ellas.<br />

Si la sentencia interlocutoria ó definitiva fuese de tercera<br />

instancia ó de segunda confirmatoria de la de primera, el<br />

Actuario devolverá la causa inmediatamente después de pronunciada<br />

aquélla y notificada á las partes, no obstante cualquiera<br />

recurso que se pretenda deducir.<br />

Conc: arl. 197 dolCód. de P. Civil do la Eep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Para que no se frustren los efectos de las diligencias que se mencionan<br />

en la primera parte de este artículo, debido á la interposición ó al<br />

dolo ú ocultación procuradas por la persona á quien perjudican, e.^<br />

qvie en tales casos los Actuarios no deben notificar las providencias<br />

respectivas á esa parte antes de su ejecución.<br />

Las sentencias de mero trámite, porque no causan gravamen irreparable<br />

á las partes, pueden cumplirse sin previa notificación, para ganar<br />

tiempo, quedando á las partes el recurso de reposición, si les conviniere.<br />

Ejecutoriadas las sentencias interlocutorias y definitivas, deben cumplirse,<br />

no obstante el recurso que la ley autoriza contra ellas; y para<br />

ello se notificarán á las partes, apenas sean dictadas, y en su caso, se<br />

devolverá acto continuo el expediente, al Juzgado de 1,^ instancia.

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