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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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930 Anales de la Universidad<br />

y que llegando á ser demasiado gravosa hubo de darse, por fin, como<br />

plaza ó empleo. Las leyes españolas siempre han querido que se confiriese<br />

el oficio de Actuario, como el de Escribano en general, á hombres<br />

libres y de buena reputación.<br />

Cuando vacare el cargo de Actuario titular de un Juzgado de lo penal,<br />

el Juez respectivo elevará al Superior Tribunal Pleno una terna<br />

de Escribanos que le merezcan confianza por su idoneidad, fi<strong>del</strong>idad<br />

y ciencia. El Superior optará por el que le parezca mejor de los tres.<br />

Este durará en el puesto, tanto como su buena conducta, su buen desempeño<br />

y probidad. Por consiguiente, este cargo será inamovible. En<br />

la práctica, y por acordadas de nuestros Tribunales Superiores de Justicia,<br />

los Actuarios actuales han venido siendo inamovibles, no obstante<br />

el texto claro <strong>del</strong> artículo 184 <strong>del</strong> Código de Procedimiento Civil,<br />

que los declaran amovibles.<br />

La amovilidad, consiste por esta ley, en que cada Juez puede proponer<br />

á voluntad el nombramiento de su Actuario al Superior Tribuíial<br />

Pleno, quien le nombrará, sin que obste el buen comportamiento<br />

<strong>del</strong> existente; precisamente, la calidad de amovible tiene de<br />

particular que en nada debe entrar este factor en la consideración <strong>del</strong><br />

Juez, sino el arbitrio. Pero, el Excmo. Superior Tribunal Pleno, justamente<br />

ha reconocido la falta de equidad de semejante disposición y<br />

los inconvenientes que ofrece, entre los cuales no es el menor que difícilmente<br />

pueden encontrarse Escribanos idóneos y honrados que<br />

abandonen su modo profesional de vivir y se trasladen (ion sus familias<br />

á Departamentos lejanos, fuera <strong>del</strong> centro de sus recursos preestablecidos,<br />

á servir un puesto que se tornaría más inestimable que lo que<br />

la ley ha querido hacerlo.<br />

Las funciones de todo Actuario son numerosas y complexas. Comunmente,<br />

cuando tramitan muchos asuntos en un mismo Juzgado,<br />

un solo Actuario no alcanza á llenar satisfactoriamente las apremiantes<br />

exigencias <strong>del</strong> empleo; por esto es que las leyes vienen autorizando<br />

de tiempo antiguo la institución de Actuarios ó Escribanos adscriptos<br />

y de diligencias, que los titulares pueden nombrar en número necesario,<br />

con aprobación <strong>del</strong> Juez, para que los auxilien, bajo responsabilidad<br />

solidaria respecto de los particulares y de la ley, y sin perjuicio<br />

de la que tengan recíprocamente dichos Escribanos entre sí.<br />

Como el nombramiento de adscriptos es de circunstancias y lo hacen<br />

los Actuarios titulares, bajo su responsabilidad, de ahí que pueda hacerse<br />

su remoción por los mismos titulares, con simple noticia <strong>del</strong> Juez<br />

si bien convendrá que no se haga en perjuicio <strong>del</strong> mejor y más puntual<br />

servicio público.<br />

Art. 232—Los Escribanos Actuarios deberán autorizar<br />

todas las sentencias, los decretos ó providencias <strong>del</strong> Juz-

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