Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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928 Anales de la Universidad defender sus intereses propios ante los tribunales, sin recurrir á la incierta probidad de un extraño á quien no conoce. Pero la falta de esa claridad es consecuencia de la imperfectibilidad de las obras humanas. Ante ella ¿ qué deben hacer los jueces ? Las reglas de interpretación que los artículos 223 á 226 prescriben, tienen por objeto determinar, con ayuda del raciocinio, el sentido exacto de las leyes obscuras 6 ambiguas. Entre otras se contienen las siguientes: Los legisladores buscan generalmente sus inspiraciones en las leyes antiguas, que estudian y procuran mejorar para adaptarlas al medio y á las costumbres de su país; conviene pues, que los jueces estudien esas primitivas fuentes y consulten á sus autores ó comentadores, principalmente á las primeros, si los han ilustrado con sus glosas. Las circunstancias que han dado nacimiento á la ley, revelan su espíritu : luego, es útil conocerlas; la exposición de los motivos de una ley, las observaciones y discursos á que ha dado lugar en los momentos de su sanción, arrojan luz brillante sobre su alcance; luego, es también esencial el conocimiento de estos antecedentes, que con los anteriores constituyen la historia fidedigna de la sanción de esa ley. Las leyes son un compuesto armónico, de manera que cada una de sus partes guarda relación con el todo; esto permite que las diversas disposiciones de que una ley se compone se interpreten las unas por las otras. CAPITULO ir De los Actuarios Artículo 227—Los Jueces en materia penal actuarán asistidos de Escribano Público, ó en su defecto, asistidos de dos testigos, so pena de nulidad del acto ó diligencia que celebren ante sí j por sí solos. Art. 228—Se llama en particular Actuario ó Secretario, al Escribano especialmente destinado á autorizar las providencias de los Jueces y á practicar las diligencias que se le encomienden por éstos ó por la ley. Conc. : art. 183 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay.

Anales de la Universidad 929 Art. 229—El Escribano Actuario de cada Juzgado será nombrado por el Superior Tribunal Pleno, á propuesta del Juez, y no de otro modo, de una tema que aquél presentará. El Actuario podrá nombrar, con aprobación del Juez respectivo, otros Escribanos auxiliares con el carácter de adscriptos y de diligencias. • Conc: arts. 184 y 185 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Art. 230—En el desempeño de las funciones que tengan los adscriptos, estarán ligados á las mismas formalidades que los titulares; y la responsabilidad legal por el servicio y para con los particulares, será solidaria; sin perjuicio de la que tengan recíproca y personalmente los dichos Escribanos entre sí. Conc: art. 18(>del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Art. 231—La remoción en el cargo de Actuario se hará por el Superior Tribunal Pleno, siempre que el Juez la requiera, ó de oficio, por justa causa. La de los adscriptos, se hará por el Actuario, poniéndolo en conocimiento del Juez. Conc: art. 187 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Actuario es el Escribano ó Notario ante quien pasan los autos ó se instruyen los procesos; es el Oficial ó Secretario destinado á redactar y autorizar con su firma las diligencias y los autos de los procedimientos judiciales; en él está depositada la fe pública, más que en ningún otro Escribano, de ahí lo honorífico y respetable del cargo, si bien se mira. Razón tenían los griegos y siguen teniéndola los principales pueblos del mundo, para no admitir que lo ejercieran y ejerzan sino hombres distinguidos por su lealtad, su rectitud y su ciencia. Los romanos, no lo estimaron en todo así, en los primeros tiempos, porque basándose en una consideración económica, para que no erogase honorarios de actuación la redacción de los procesos, confirieron el encargo de llenar esta función á los esclavos pertenecientes al cuerpo de cada ciudad; hasta que los emperadores Arcadio y Honorio la impusieron como carga pública que debían desempeñar por turno y gratuitamente los ciudadanos

Anales de la Universidad 929<br />

Art. 229—El Escribano Actuario de cada Juzgado será<br />

nombrado por el Superior Tribunal Pleno, á propuesta <strong>del</strong><br />

Juez, y no de otro modo, de una tema que aquél presentará.<br />

El Actuario podrá nombrar, con aprobación <strong>del</strong> Juez respectivo,<br />

otros Escribanos auxiliares con el carácter de adscriptos<br />

y de diligencias. •<br />

Conc: arts. 184 y 185 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Art. 230—En el desempeño de las funciones que tengan<br />

los adscriptos, estarán ligados á las mismas formalidades<br />

que los titulares; y la responsabilidad legal por el servicio<br />

y para con los particulares, será solidaria; sin perjuicio<br />

de la que tengan recíproca y personalmente los dichos Escribanos<br />

entre sí.<br />

Conc: art. 18(><strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Art. 231—La remoción en el cargo de Actuario se hará<br />

por el Superior Tribunal Pleno, siempre que el Juez la requiera,<br />

ó de oficio, por justa causa.<br />

La de los adscriptos, se hará por el Actuario, poniéndolo<br />

en conocimiento <strong>del</strong> Juez.<br />

Conc: art. 187 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Actuario es el Escribano ó Notario ante quien pasan los autos ó se<br />

instruyen los procesos; es el Oficial ó Secretario destinado á redactar<br />

y autorizar con su firma las diligencias y los autos de los procedimientos<br />

judiciales; en él está depositada la fe pública, más que en ningún<br />

otro Escribano, de ahí lo honorífico y respetable <strong>del</strong> cargo, si bien se<br />

mira. Razón tenían los griegos y siguen teniéndola los principales pueblos<br />

<strong>del</strong> mundo, para no admitir que lo ejercieran y ejerzan sino hombres<br />

distinguidos por su lealtad, su rectitud y su ciencia. Los romanos,<br />

no lo estimaron en todo así, en los primeros tiempos, porque basándose<br />

en una consideración económica, para que no erogase honorarios de actuación<br />

la redacción de los procesos, confirieron el encargo de llenar esta<br />

función á los esclavos pertenecientes al cuerpo de cada ciudad; hasta<br />

que los emperadores Arcadio y Honorio la impusieron como carga pública<br />

que debían desempeñar por turno y gratuitamente los ciudadanos

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