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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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730 Alíales de la Universidad<br />

ley ha querido proteger de una manera especialmente eficaz,<br />

haciéndolas objeto de un derecho. De lo contrario estaríamos<br />

en el régimen antiguo que desconociendo la dignidad y<br />

los derechos de la personalidad humana, levantaba las sociedades<br />

sobre la ruina de los individuos, y en que el ciudadano<br />

desaparecía completamente ante el Estado.<br />

Por eso Komagnosi formuló con todo acierto como una de<br />

las leyes fundamentales de Derecho Administrativo, la siguiente:<br />

"Obtener la mayor prosperidad y seguridad, pública<br />

y común, interna y externa, que fuesen posibles, salvo<br />

el ejercicio inviolado de la propiedad y libertad individuales;<br />

y en caso de conflicto de la cosa pública con la privada,<br />

hacer prevalecer la primera con el mínimo sacrificio<br />

de la segunda".<br />

En resumen: hay dos derechos fundamentales que la ley<br />

debe proteger frente á los actos de la Administración; el<br />

derecho á que el acto que limita la libertad y el patrimonio<br />

<strong>del</strong> individuo sea legítimo, esto es, no viciado por incompetencia,<br />

por violación de las leyes de forma, ni de las leyes<br />

de fondo (exceso de poder); y el derecho á que los actos<br />

de poder administrativo discrecional, ajustándose al bien común,<br />

no impongan á la libertad y al patrimonio individual<br />

más limitaciones que las que aquel mismo bien exija, en lo<br />

cual consiste lo que en el tecnicismo jurídico italiano se<br />

llama el mérito ó la justicia <strong>del</strong> acto administrativo, y sin lo<br />

cual este último degenera en abuso de poder.<br />

La legitimidad <strong>del</strong> acto da origen á casos de derecho<br />

puesto que el particular puede exigir entonces que la acción<br />

administrativa se produzca en una forma ó sentido determinado;<br />

mientras que el mérito ó la justicia <strong>del</strong> acto sólo<br />

puede ocasionar un caso de interés en cuanto siendo privativo<br />

de la Administración el apreciar la oportunidad ó conveniencia<br />

<strong>del</strong> acto de que se trata, el reclamante, aunque facultado<br />

para aducir las razones por las cuales considere que<br />

el perjuicio que se le impone no responde á ninguna conveniencia<br />

pública, carece sin embargo de acción para exigir<br />

un acto ó prestación determinada.

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