Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
Create successful ePaper yourself
Turn your PDF publications into a flip-book with our unique Google optimized e-Paper software.
Anales de la Universidad<br />
^'¿b<br />
para justificar, las primeras sus querellas, y los últimos el descubrimiento<br />
de la verdad, el verdadero si no el único fundamento de sus<br />
fallos?<br />
Art. 220—Los Jueces de lo penal no podrán ser depositarios<br />
judiciales de cosa alguna.<br />
Conc: art. 85 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil do la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
Los depositarios judiciales son empleados auxiliares, dependientes<br />
<strong>del</strong> Poder Judicial y en particular <strong>del</strong> Juzgado en cuya jurisdicción<br />
ejercen el cargo. Esta dependencia, y la diversidad de funciones y de<br />
responsabilidades de Juez y de depositario, hacen incompatibles ambos<br />
cargos.<br />
Art. 221—Los Jueces de lo penal no podrán dejar de<br />
fallar á pretexto de silencio, obscuridad ó insuficiencia de<br />
las leyes.<br />
Conc: art. 15 <strong>del</strong> Cód. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
Art. 222—Cuando ocurra un asunto que no pueda resolverse<br />
por las palabras ni por el espíritu de la ley de la<br />
materia, se acudirá á los fundamentos de las leyes análogas;<br />
y si todavía subsistiere la duda, se ocurrirá á los principios<br />
generales de derecho y á las doctrinas más recibidas, consideradas<br />
las circunstancias <strong>del</strong> caso.<br />
Conc.: art.lti <strong>del</strong> Cód. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
La justicia es el primer deber de la sociedad; es para llenar este deber<br />
que se instituyen los jueces.<br />
Como todo mandatario, los jueces deben cumplir su mandato, sin<br />
exceder sus límites. Deben terminar por un juzgamiento todas las diferencias<br />
que les fueren sometidas. Si se abstienen con el pretexto <strong>del</strong><br />
silencio, ohscuridúd ó insuficiencia de la ley, su evasiva constituye<br />
una falta grave ó quizás un <strong>del</strong>ito de denegación de justicia. De manera,<br />
que respecto de los jueces, la máxima: en la duda abstente, no<br />
tiene aplicación.<br />
Cuando la ley es clara y formal, los jueces deben aplicarla sin desatender<br />
su tenor, aunque parezca poco razonable ó contraria á la equidad<br />
natural: DURA LEX, SED LEX. Un buen magistrado, dice Mourlon,<br />
humilla su razón frente á la de la ley; puesto que él ha sido nom-