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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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922 Anales de la Universidad<br />

Tratándose de asuntos cuja reserva exija la decencia pública,<br />

sólo tendrá lugar la expedición de testimonio cuando<br />

así se ordene por Juez competente, para agregarlo á otra<br />

causa ó proceso.<br />

Conc: arts. 80 y 81 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil do la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Cuando alguna de las partes pida testimonio (ó copia autorizada) de<br />

un expediente ó de parte, el Juez debe mandar que se le expida con<br />

citación de los demás interesados en el juicio.<br />

La citación es necesaria para que los citados puedan oponerse á la<br />

expedición <strong>del</strong> testimonio, si á ello tienen derecho, si es que siendo incompleto<br />

pudiere pararles perjuicio.<br />

Supongamos que se pide testimonio de UQ poder cuya revocación<br />

consta en autos por escrito.<br />

Como el pedido sería sospechoso de dolo, los interesados en que se<br />

sepa la revocación, tienen derecho á exigir que ese testimonio tenga<br />

agregado el de la revocación. Supongamos que se pide testimonio de<br />

los autos con excepción de lo que atañe á la prueba de una de las partes;<br />

en este caso, no puede menos que aparecer para ésta mal intencionada<br />

la solicitud; y por tanto, á fin de que no se le perjudique por el<br />

error en que puede ser inducido un tercero, algún Juez, quizás, tiene<br />

derecho á oponerse á la expedición de ese testimonio mientras no se<br />

incluya el de esa prueba.<br />

El Actuario es el que debe expedir ó autorizar dicho documento; en<br />

su defecto, lo hará el Juez con testigos. Desde luego, no se expedirá<br />

testimonio sin antes hacer la citación correspondiente, y sin que transcurran<br />

tres días sin que haya oposición, de acuerdo con lo dispuesto en<br />

el artículo 243; á menos que se trate de diligencias de prueba, en cuyo<br />

supuesto el efecto de la citación se reducirá á la simple noticia á la<br />

contraparte, debiendo ejecutarse aqu^la sin demora, salvo el caso de<br />

oposición inmediata, verbal ó escrita, según la naturaleza <strong>del</strong> juicio.<br />

En ciertos asuntos, como ser los de adulterio, ultraje al pudor, violación,<br />

y otros, cuya reserva exige la decencia pública, sólo podrá tener<br />

lugar la expedición de testimonio para ser agregado á otra causa ó proceso.<br />

Sería inmoral consentir que las pruebas que denotan vicios privados<br />

que afectan el honor de la familia, anduvieran en manos de<br />

particulares y fueran piedra de escándalo. Esa prueba no debe salir<br />

de los estrados sino para volver á ellos.<br />

Art. 2.18—Los Jueces de lo Penal, no concederán vista<br />

délos expedientes archivados, sino en la Oficina <strong>del</strong> archivo<br />

ó en la <strong>del</strong> Actuario, si aquél estuviere á cargo de éste.

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