Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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920 Alíales de la Universidad El sistema por el cual los camaristas deben rubricar tan sólo los decretos de mero trámite, ofrece graves pelij^TOS, porque á más de ser fácil la falsificación y alteración de las rúbricas, éstas pueden tener rasgos tales de similitud que sea poco menos que imposible distinguirlas; es frecuente observar que muchas personas rubrican con los mismos rasgos. Por el contrario, la multiplicidad de caracteres manuscritos, multiplica las dificultades de la adulteración y falsificación. Optamos, pues, por desechar el uso de la rúbrica, que hasta ahora es práctica corriente y legítima en nuestros Tribunales ordinarios. Art. 213—Los Jueces de lo penal celarán en sus dependientes y oficiales la puntual observancia de sus obligaciones; debiendo advertir y corregir cualquier defecto ó falta que encuentren en los expedientes de que conozcan, libros etc., haciéndolo constar en la providencia respectiva. Conc: ait. 76 At\ Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Art. 214—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los Jueces de lo penal visitarán cuando menos una vez cada trimestre, las Oficinas del Juzgado y de sus respectivos Actuarios (Escribanos), examinarán los inventarios de expedientes, la existencia y estado de éstos, los libros respectivos, la caja, armarios, etc., pudiendo tomar de oficio las providencias de corrección que se harán constar por escrito, y que serán de apercibimiento, multa pecuniaria 6 suspensión temporal, salvo delito. Conc.: art. 77 del Cód. do P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Estas di.sposiciones son de mera disciplina. Si cuando fuere pasado al despacho del Juez ó Tribunal un expediente, se notaré en él error en la foliatura, la omisión de una nota del Actuario, etc., el Juez providente deberá advertir de ello al mismo actuario en la providencia que dictare, para que salve el error, ó subsane la omisión, bajo apercibimiento ó bajo otra pena disciplinaria proporcionada á la importancia de la falta cometida. Pero puede ser que en la oficina del Actuario, en expedientes que no hayan pasado al despacho del Juez ó Tribunal, en los archivos, en los libros, etc., haya irregularidades; por esto conviene que los Jueces vi^

Anales de la Universidad 921 ' siten asiduamente las oficinas respectivas, haciendo en ellas inspecciones minuciosas, adoptando las medidas de corrección y enmienda que consideren adecuadas; y si descubrieren delito, reunir los datos precisos para su comprobación, para someterlos con el inculpado al Juez de Instrucción competente. Art. 215—Los Jueces de lo penal deberán remitir cada seis meses al Tribunal Superior, listas generales de las causas en que entiendan, con expresión de su estado. Conc: art. 78 dolCód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Art. 216—El Superior, recibidas las listas de que habla el artículo anterior, hará formar un estado general. En ese estado se omitirá el nombre de los individuos procesados j de sus acusadores ó de los querellantes particulares; pero se mencionará el sexo, la nacionalidad, edad, estado civil, profesión y religión de los primeros, así como si saben leer y escribir, cuáles son sus caracteres idiosincráticos, su temperamento, su intelectualidad, su moralidad general, sus antecedentes personales y de familia, etc. Conc: art. 79 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. Estos dos artículos que anteceden, tienen dos objetos: uno, el control que ejercerá el Tribunal Superior sobre la marcha de las causas que tramitan en los Juzgados inferiores; otro la estadística de delitos y faltas. Art. 217—De cualquiera causa deberán los Jueces de lo penal dar testimonio íntegro ó parcial, á costa de la parte que lo pida, siendo particular, y con citación de los demás interesados. Si estos últimos pretendiesen, dentro de tercero día, alguna agregación ó anotación, conforme á lo que resulta de los autos, quedará suspensa la expedición del testimonio hasta tanto el Juez resuelva si debe ó no hacer lugar á la agregación ó anotación solicitada.

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El sistema por el cual los camaristas deben rubricar tan sólo los<br />

decretos de mero trámite, ofrece graves pelij^TOS, porque á más de ser<br />

fácil la falsificación y alteración de las rúbricas, éstas pueden tener<br />

rasgos tales de similitud que sea poco menos que imposible distinguirlas;<br />

es frecuente observar que muchas personas rubrican con los mismos<br />

rasgos. Por el contrario, la multiplicidad de caracteres manuscritos,<br />

multiplica las dificultades de la adulteración y falsificación. Optamos,<br />

pues, por desechar el uso de la rúbrica, que hasta ahora es práctica<br />

corriente y legítima en nuestros Tribunales ordinarios.<br />

Art. 213—Los Jueces de lo penal celarán en sus dependientes<br />

y oficiales la puntual observancia de sus obligaciones;<br />

debiendo advertir y corregir cualquier defecto ó falta<br />

que encuentren en los expedientes de que conozcan, libros<br />

etc., haciéndolo constar en la providencia respectiva.<br />

Conc: ait. 76 At\ Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Art. 214—Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo<br />

anterior, los Jueces de lo penal visitarán cuando menos una<br />

vez cada trimestre, las Oficinas <strong>del</strong> Juzgado y de sus respectivos<br />

Actuarios (Escribanos), examinarán los inventarios<br />

de expedientes, la existencia y estado de éstos, los libros<br />

respectivos, la caja, armarios, etc., pudiendo tomar de oficio<br />

las providencias de corrección que se harán constar por escrito,<br />

y que serán de apercibimiento, multa pecuniaria 6<br />

suspensión temporal, salvo <strong>del</strong>ito.<br />

Conc.: art. 77 <strong>del</strong> Cód. do P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Estas di.sposiciones son de mera disciplina. Si cuando fuere pasado<br />

al despacho <strong>del</strong> Juez ó Tribunal un expediente, se notaré en él error<br />

en la foliatura, la omisión de una nota <strong>del</strong> Actuario, etc., el Juez providente<br />

deberá advertir de ello al mismo actuario en la providencia<br />

que dictare, para que salve el error, ó subsane la omisión, bajo apercibimiento<br />

ó bajo otra pena disciplinaria proporcionada á la importancia<br />

de la falta cometida.<br />

Pero puede ser que en la oficina <strong>del</strong> Actuario, en expedientes que no<br />

hayan pasado al despacho <strong>del</strong> Juez ó Tribunal, en los archivos, en los<br />

libros, etc., haya irregularidades; por esto conviene que los Jueces vi^

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