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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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918 Anales de la Universidad<br />

calidad de su empleo ó para dejar de ejercerlo temporariamente, por<br />

justa causa. El permiso previo no es una condición tan indispensable<br />

que no le sea dado á los jueces ausentarse sin él de la localidad en<br />

días feriados ó por razón de urgencia que se justifique después á requisición<br />

<strong>del</strong> Excmo. Tribunal.<br />

Art. 208—Los Jueces Letrados de lo penal no podrán<br />

inhibirse <strong>del</strong> conocimiento de las causas de su competencia,<br />

sino expresando por escrito los motivos de su impedimento.<br />

Conc.: arts. G9 y 783 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />

Los jueces de lo penal no podrán inhibirse <strong>del</strong> conocimiento de los<br />

asuntos de su competencia sino por causa legal de impedimento ó de<br />

recusación (artículos 406 y 408) y por razones de decoro y <strong>del</strong>icadeza<br />

(artículo 413),<br />

Aceptado el cargo de Juez, como cualquiera de carácter público,<br />

hay el deber de cumplir los deberes respectivos, salvo esos casos de<br />

excepción en los que la gravedad de la Administración de Justicia y<br />

la mayor pureza y lustre de la misma, imponen la abstención,<br />

Al excusarse el Juez, debe expresar los motivos, para que el que<br />

haya de apreciar el valor de la excusa, la conozca. Este último es, en<br />

primer lugar, aquel á quien pasa el asunto por subrogación; tendrá derecho<br />

á devolver el expediente al Juez remitente si no halla bastante,<br />

como se requiere por la ley, la excusa alegada; porque no es jvisto que<br />

él cargue con un trabajo que corresponde á otro.<br />

Art. 209—Dichos Jueces no serán promovidos ni trasladados<br />

sin su expreso consentimiento.<br />

Véase lo dicho respecto <strong>del</strong> número 5.o <strong>del</strong> artículo 206.<br />

Art. 210—Todas las diligencias que deban practicarse en<br />

diverso territorio jurisdiccional, ó fuera de la residencia <strong>del</strong><br />

Juez que conoce de la causa, se harán por el Juez ó autoridad<br />

de aquel territorio fuera de esa residencia, competente<br />

según este Código y en virtud de despachos instruidos ó de<br />

exhortos con los insertos necesarios, según que la comisión<br />

se dé á un Juez ó autoridad de una categoría, menor, igual<br />

ó mayor á la <strong>del</strong> Juez comitente.<br />

Conc.: 72 <strong>del</strong> Cód de P. Civil de la Rep. O. <strong>del</strong> Uruguay.

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