Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad 915<br />
puesto de ser curables, que la de suspender provisoriamente, si no es<br />
por largo tiempo, ni se perjudica la buena marcha de la administración<br />
judicial, las funciones <strong>del</strong> Juez, que debería ser subrogado,<br />
Pero si una enfermedad física puede inhabilitar al Juez, mayormente<br />
lo inhabilitará una enfermedad de su mente: la locura, la demencia,<br />
cualquiera otra enfermedad parecida; lo que constituye un impedimento<br />
moral para cumplir rectamente el cargo de Juez.<br />
Hay locuras curables si las circunstancias lo permiten. En tanto<br />
que la cura <strong>del</strong> Juez enloquecido sea factible en breve tiempo y no dé<br />
lugar á dudas sobre ser duradera, no deberá entenderse la expiración<br />
<strong>del</strong> cargo de Juez tan á la letra de la ley, sino que debe ent'Miderse<br />
como una suspensión temporaria con subrogación.<br />
Pudiéndose conciliarios intereses públicos con el que pueda tener el<br />
Juez que cae en la desgracia de perder la razón, será equitativo que<br />
nó se le prive de su empleo si vuelve á recuperar sus facultades mentales,<br />
la voluntad, muy especialmente, si no las ha perdido por vicio<br />
que le sea imputable.<br />
La pena de inhabilitación absoluta para empleos públicos y derechos<br />
políticos, produce: 1.» pérdida de los cargos y empleos públicos<br />
de que estuviere en posesión el penado, aún-cuando provengan de<br />
elección popular; 2.' privación durante la condena, de todos los derechos<br />
políticos, activos ó pasivos y de la capacidad para ser jurado;<br />
3.0 incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante<br />
el tiempo de la condena. (Artículo 41 <strong>del</strong> Código Penal de la República<br />
O. <strong>del</strong> Uruguay).<br />
La pena de inhabilitación especial, produce: 1.° pérdida <strong>del</strong> cargo<br />
ó empleo sobre que recae; 2." incapacidad para obtener otros <strong>del</strong><br />
mismo género por el tiempo de la condena. ( Artículo 42 <strong>del</strong> Código<br />
Penal de la República O. <strong>del</strong> Uruguay).<br />
La pena de inhabilitación especial para determinado oficio público<br />
ó profesión titular, produce la incapacidad para ejercer el oficio ó la<br />
profesión por el tiempo de la condena. (Artículo 43 <strong>del</strong> Código Penal<br />
de la República O. <strong>del</strong> Uruguay).<br />
Los jueces no cesarán en el cargo por el solo hecho de procesárseles<br />
á causa de <strong>del</strong>ito. Goyyio el ciudadano que se halla desempeñando el<br />
cargo de Jue%, dice el doctor Pablo De-María, tiene un derecho adquirido<br />
respecto de ese cargo, natural es que el hecho de ser procesado,<br />
sin haber sido aún condenado, no baste para que se le separe, como<br />
basta para impedir que se nombre Juex á un ciudadano que, no ocupando<br />
todavía el puesto, no puede alegar derecho adquirido alguno.<br />
El cargo de Juez es renunciable; pero, á fin de que la sociedad no<br />
seperjudique por el desamparo <strong>del</strong> Juzgado, que resultaría de la renuncia<br />
inconsulta é inesperada, la ley debe exigir al renunciante que,<br />
mientras no le fuere aceptada la renuncia, cumplirá con los deberes<br />
<strong>del</strong> oficio que quiere dejar.