Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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9Í4 Anales de la Universidad El artículo 116 de la Constitución Uruguaya declara que todos los jueces son responsables ante la ley de la más peqtieña agresión contra los derechos de los ciudadanos, así como por separarse del orden de proceder que ella establezca. Ante la ley no puede nadie ser responsable sino en los casos que ella misma determine, así como por separarse del orden que ella misma establezca para la substanciación de los procesos. Toca á la ley, pues, señalar los casos de agresión á los derechos de los ciudadanos, para hacer reo de responsabilidad á los jueces que incurran en ellos. La enunciación de esos hechos ú omisiones que perjudican el derecho colectivo ó individual, debe ser taxativa, porque de otra manera en la duda de la legalidad del acto cuya apreciación pertenecería no á la ley sino al criterio mudadizo del hombre, los magistrados se hallarían irresolutos, anulándose la libertad de acción de que deben disponer. Art. 2(»6—El cargo de Juez penal expirará: 1° Por inhabilitarse física ó moralmente para ejercerlo. 2." Por incurrir el Juez en virtud de un proceso penal seguido contra él, en la pena de inhabilitación absoluta ó especial para el cargo. 3.° Por haber sido condenado por delito. 4." Por la renuncia del cargo hecha por el Juez, j aceptada. 5.° Por la promoción del Juez á otro empleo del orden 6.° Por la aceptación de un cargo declarado incompatible con el ejercicio de la judicatura. 7." Por destitución del Juez en virtud de sentencia pronunciada en juicio de responsabilidad. Conc: art. 16 del Cód. de P. Civil de la Kep. O. del Uruguay. Ya hemos visto que el buen Juez debe gozar la integridad de sus sentidos, y tener dominio sobre su cuerpo, que ciertas enfermedades debilitan, que ciertas deformidades ingénitas ó adquiridas invalidan. Para que estos defectos causen la expiración del cargo de Juez, deben ser permanentes, incurables, no pudiendo tener otra virtud, en el su-
Anales de la Universidad 915 puesto de ser curables, que la de suspender provisoriamente, si no es por largo tiempo, ni se perjudica la buena marcha de la administración judicial, las funciones del Juez, que debería ser subrogado, Pero si una enfermedad física puede inhabilitar al Juez, mayormente lo inhabilitará una enfermedad de su mente: la locura, la demencia, cualquiera otra enfermedad parecida; lo que constituye un impedimento moral para cumplir rectamente el cargo de Juez. Hay locuras curables si las circunstancias lo permiten. En tanto que la cura del Juez enloquecido sea factible en breve tiempo y no dé lugar á dudas sobre ser duradera, no deberá entenderse la expiración del cargo de Juez tan á la letra de la ley, sino que debe ent'Miderse como una suspensión temporaria con subrogación. Pudiéndose conciliarios intereses públicos con el que pueda tener el Juez que cae en la desgracia de perder la razón, será equitativo que nó se le prive de su empleo si vuelve á recuperar sus facultades mentales, la voluntad, muy especialmente, si no las ha perdido por vicio que le sea imputable. La pena de inhabilitación absoluta para empleos públicos y derechos políticos, produce: 1.» pérdida de los cargos y empleos públicos de que estuviere en posesión el penado, aún-cuando provengan de elección popular; 2.' privación durante la condena, de todos los derechos políticos, activos ó pasivos y de la capacidad para ser jurado; 3.0 incapacidad para obtener los cargos y empleos mencionados durante el tiempo de la condena. (Artículo 41 del Código Penal de la República O. del Uruguay). La pena de inhabilitación especial, produce: 1.° pérdida del cargo ó empleo sobre que recae; 2." incapacidad para obtener otros del mismo género por el tiempo de la condena. ( Artículo 42 del Código Penal de la República O. del Uruguay). La pena de inhabilitación especial para determinado oficio público ó profesión titular, produce la incapacidad para ejercer el oficio ó la profesión por el tiempo de la condena. (Artículo 43 del Código Penal de la República O. del Uruguay). Los jueces no cesarán en el cargo por el solo hecho de procesárseles á causa de delito. Goyyio el ciudadano que se halla desempeñando el cargo de Jue%, dice el doctor Pablo De-María, tiene un derecho adquirido respecto de ese cargo, natural es que el hecho de ser procesado, sin haber sido aún condenado, no baste para que se le separe, como basta para impedir que se nombre Juex á un ciudadano que, no ocupando todavía el puesto, no puede alegar derecho adquirido alguno. El cargo de Juez es renunciable; pero, á fin de que la sociedad no seperjudique por el desamparo del Juzgado, que resultaría de la renuncia inconsulta é inesperada, la ley debe exigir al renunciante que, mientras no le fuere aceptada la renuncia, cumplirá con los deberes del oficio que quiere dejar.
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El artículo <strong>11</strong>6 de la Constitución Uruguaya declara que todos los<br />
jueces son responsables ante la ley de la más peqtieña agresión contra<br />
los derechos de los ciudadanos, así como por separarse <strong>del</strong> orden de<br />
proceder que ella establezca.<br />
Ante la ley no puede nadie ser responsable sino en los casos que ella<br />
misma determine, así como por separarse <strong>del</strong> orden que ella misma<br />
establezca para la substanciación de los procesos. Toca á la ley, pues,<br />
señalar los casos de agresión á los derechos de los ciudadanos, para<br />
hacer reo de responsabilidad á los jueces que incurran en ellos.<br />
La enunciación de esos hechos ú omisiones que perjudican el derecho<br />
colectivo ó individual, debe ser taxativa, porque de otra manera en<br />
la duda de la legalidad <strong>del</strong> acto cuya apreciación pertenecería no á la<br />
ley sino al criterio mudadizo <strong>del</strong> hombre, los magistrados se hallarían<br />
irresolutos, anulándose la libertad de acción de que deben disponer.<br />
Art. 2(»6—El cargo de Juez penal expirará:<br />
1° Por inhabilitarse física ó moralmente para ejercerlo.<br />
2." Por incurrir el Juez en virtud de un proceso penal<br />
seguido contra él, en la pena de inhabilitación absoluta<br />
ó especial para el cargo.<br />
3.° Por haber sido condenado por <strong>del</strong>ito.<br />
4." Por la renuncia <strong>del</strong> cargo hecha por el Juez, j<br />
aceptada.<br />
5.° Por la promoción <strong>del</strong> Juez á otro empleo <strong>del</strong> orden<br />
6.° Por la aceptación de un cargo declarado incompatible<br />
con el ejercicio de la judicatura.<br />
7." Por destitución <strong>del</strong> Juez en virtud de sentencia<br />
pronunciada en juicio de responsabilidad.<br />
Conc: art. 16 <strong>del</strong> Cód. de P. Civil de la Kep. O. <strong>del</strong> Uruguay.<br />
Ya hemos visto que el buen Juez debe gozar la integridad de sus<br />
sentidos, y tener dominio sobre su cuerpo, que ciertas enfermedades<br />
debilitan, que ciertas deformidades ingénitas ó adquiridas invalidan.<br />
Para que estos defectos causen la expiración <strong>del</strong> cargo de Juez, deben<br />
ser permanentes, incurables, no pudiendo tener otra virtud, en el su-