Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ... Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

periodicas.edu.uy
from periodicas.edu.uy More from this publisher
19.05.2014 Views

908 Anales de la Universidad mientras no transcurran seis años de su excarcelación ó rehabilitación, en que se hicieran notar por su buena conducta. Se estará, además, á lo que determinen leyes especiales y particulares, anteriores á este Código y que en nada se le opongan. La Alta Corte de Justicia ó los Tribunales Superiores reunidos, haciendo sus veces en su defecto, nombrarán según este artículo, los Jueces Letrados inferiores de lo penal, que deberán ser ciudadanos naturales ó legales y haber ejercido dos años la abogacía, de conformidad alo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución de la República. Pasará, pues, con los Jueces Letrados de lo penal lo que hasta ahora ha sucedido con el nombramiento de los Jueces Letrados de instancia en la República, que ha sido hecho por los Tribunales de Apelaciones en Sala plena, aunque sin que la Constitución ni las leyes lo facultasen. JSTo podrán ser nombrados jueces los menores de 25 años de edad, porque hasta allí el poder de las pasiones es inmenso, las veleidades de la juventud temibles, la niadurez de las ideas y juicios dudosa, la serenidad de ánimo inconsistente. Menos aún podrán ser jueces los sordo-mudos, porque son inhábiles, están físicamente impedidos para expresarse en sus relaciones más personales y simples de la vida, tanto más en aquellas complexas y trascendentales de la administración de justicia. Los sordos no servirían para presidir audiencias verbales, oir testigos; los mudos no podrían dar á entender sus preguntas, sus mandatos que no han de ser escritos; al menos, la mudez y la sordera serían un grave inconveniente y provocaría á veces hilaridad. Los ciegos, por parecidas y obvias razones, están también físicamente inhabilitados para el ejercicio de cualesquiera funciones públicas. Las funciones públicas son funciones de ciudadanos. La Constitución Oriental es inflexible al requerir ciudadanía natural ó legal para su desempeño, y las mujeres no la tienen; la calidad de ciudadano es inseparable de la condición de hombre; ciudadanos naturales son todos los hotnhres libres, nacidos, etc., dice el .artículo 7.° de la Constitución; ciudadanos legales son: los extranjeros padres de ciudadanos naturales, etc.; los hijos de padre ó madre natural, etc., etc., dice el artículo 8.0. El temperamento de la mujer es inaprcpiado para la magistratura; como que la mujer está hecha para el hogar, allí empieza y allí debe concluir su hermosa misión sobre la tierra. No conocemos ejemplo de país alguno, ni antiguo ni moderno ni contemporáneo, en que el Poder Judicial esté, como institución, desempeñado por la mujer; salvo el derecho de gracia 6 de indulto, reservado por algunas constituciones monárquicas á la augusta soberana.

Anales de la Universidad 909 Los procesados por delito por el cual haya de recaer pena corporal ó infamante (de penitenciaria ó de muerte), tienen suspendida su ciudadanía (artículo 11 de la Constitución Uruguaya); luego, pues, no pueden ser nombrados jueces. Tampoco podrán serlo los procesados por delitos menos graves, porque los magistrados deben ser rectos, virtuosos, amigos de la verdad, insospechables de trasgresiones punibles tan luego de una ley que ellos deben hacer cumplir y respetar y por cuyos méritos deben infligir un castigo. Su austeridad, su consagración al trabajo y al estudio en el conocimiento de los asuntos de su ministerio, se hallarían comprometidos por el procesamiento de su persona; la fe plíblica depositada en él, se disiparía; perdida la confianza hacia el Juez, queda desprestigiada la justicia misma. Los condenados por delito, convencidos de injusticia, son indignos de confiárseles la justicia distributiva mientras que sometidos á la prueba de su regeneración no se rehabilitan con el curso del tiempo» haciéndose notar por su irreprochable conducta del futuro. Art. 201—Si hubiere en el Departamento de Montevideo dos ó más Jueces Letrados de lo Correccional y dos 6 más Jueces Letrados de lo Penitenciario, se turnarán los de la misma especie semanalmeute, en el conocimiento de las causas nuevas ó á iniciarse en cada semana y que sean de su jurisdicción. Conc. : art. 11 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Uruguay. El conocimiento de causas por turno semanal tiende á hacer equitativa la división del trabajo entre los jueces y Tribunales de una misma categoría. El turno lo determina el delito mismo, en el día de su perpetración, ó la sentencia, en el día en que se concede la apelación ó se deniega franqueándose el recurso de queja respectivo. Art. 202— Es incompatible el cargo de Juez penal con el de Senador ó Representante, y con el ejercicio simultáneo de otro empleo público, aunque sea municipal. Conc: art. 12 del Cód. de P. Civil de la Rep. O. del Unigiiay Este artículo quiere significar que es incompatible formar parte integral de los distintos Poderes en que están divididos constitucionalmente el Gobierno y la Administración del Estado Oriental. Es la consagración legal del principio de la división de los Poderes del Estado.

908 Anales de la Universidad<br />

mientras no transcurran seis años de su excarcelación ó<br />

rehabilitación, en que se hicieran notar por su buena conducta.<br />

Se estará, además, á lo que determinen leyes especiales<br />

y particulares, anteriores á este Código y que en nada<br />

se le opongan.<br />

La Alta Corte de Justicia ó los Tribunales Superiores reunidos,<br />

haciendo sus veces en su defecto, nombrarán según este artículo, los<br />

Jueces Letrados inferiores de lo penal, que deberán ser ciudadanos<br />

naturales ó legales y haber ejercido dos años la abogacía, de conformidad<br />

alo dispuesto en el artículo 106 de la Constitución de la República.<br />

Pasará, pues, con los Jueces Letrados de lo penal lo que hasta ahora ha<br />

sucedido con el nombramiento de los Jueces Letrados de instancia en<br />

la República, que ha sido hecho por los Tribunales de Apelaciones en<br />

Sala plena, aunque sin que la Constitución ni las leyes lo facultasen.<br />

JSTo podrán ser nombrados jueces los menores de 25 años de edad,<br />

porque hasta allí el poder de las pasiones es inmenso, las veleidades<br />

de la juventud temibles, la niadurez de las ideas y juicios dudosa, la<br />

serenidad de ánimo inconsistente.<br />

Menos aún podrán ser jueces los sordo-mudos, porque son inhábiles,<br />

están físicamente impedidos para expresarse en sus relaciones más<br />

personales y simples de la vida, tanto más en aquellas complexas y<br />

trascendentales de la administración de justicia. Los sordos no servirían<br />

para presidir audiencias verbales, oir testigos; los mudos no podrían<br />

dar á entender sus preguntas, sus mandatos que no han de ser<br />

escritos; al menos, la mudez y la sordera serían un grave inconveniente<br />

y provocaría á veces hilaridad. Los ciegos, por parecidas y obvias<br />

razones, están también físicamente inhabilitados para el ejercicio<br />

de cualesquiera funciones públicas.<br />

Las funciones públicas son funciones de ciudadanos. La Constitución<br />

Oriental es inflexible al requerir ciudadanía natural ó legal para su<br />

desempeño, y las mujeres no la tienen; la calidad de ciudadano es inseparable<br />

de la condición de hombre; ciudadanos naturales son todos<br />

los hotnhres libres, nacidos, etc., dice el .artículo 7.° de la Constitución;<br />

ciudadanos legales son: los extranjeros padres de ciudadanos naturales,<br />

etc.; los hijos de padre ó madre natural, etc., etc., dice el artículo<br />

8.0. El temperamento de la mujer es inaprcpiado para la magistratura;<br />

como que la mujer está hecha para el hogar, allí empieza y allí debe<br />

concluir su hermosa misión sobre la tierra. No conocemos ejemplo de<br />

país alguno, ni antiguo ni moderno ni contemporáneo, en que el Poder<br />

Judicial esté, como institución, desempeñado por la mujer; salvo<br />

el derecho de gracia 6 de indulto, reservado por algunas constituciones<br />

monárquicas á la augusta soberana.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!