Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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906 Anales de la Universidad Jueces del Crimen, desde luego que en la clasificación de las acciones y omisiones punibles, no hay crímenes ni habrá entre nosotros. Como veremos al tratar de la jurisdicción, ésta se dividará en tres clases: 1.^^ la de los delitos que, atendiendo á su naturaleza, tienen señalada por el Código Penal, pena de penitenciaría 6 pena de muerte; 2.a la de los delitos que aparejan pena de multa, prisión 6 destierro, que reputamos correccional; 3.^ la de las faltas, que tiene á su cargo aplicar penas levísimas, multa ó prisión equivalente. Hemos creído sencillo y expresivo tomar para los Jueces Letrados, de la clase de penas que podrán infligir según su jurisdicción, su propio nombre. Así los Jueces Letrados con la 2.^ jurisdicción, se llamarán Jueces de lo Correccional; los de la 1.^, Jueces de lo Penitenciario. Pero si hay Jueces Letrados que, como los Departamentales de campaña, dominan esa doble jurisdicción, lo más apropiado será nombrarlos Jueces de lo Correccional-Penitenciario. Por el título del Juzgado Letrado se conocerá su jurisdicción. A los Jueces de Paz, por cuanto entenderán en las causas levísimas, les está muy bien conservar su vieja denominación, porque son jueces disciplinarios, les está encomendada la restauración del derecho cuando ha sido vulnerado sin conmoción ni estruendo; ejercen una jurisdicción de vecindad, casi de familia, en asuntos de fácil y breve solución. En Montevideo habrá el número de Jueces de lo penal que la Ley de Presupuesto determine teniendo en consideración las exigencias de una pronta y sabia administración de justicia. En nuestro entender, dos Jueces de lo Penitenciario y dos de lo Correccional, bastarían. En la campaña sería bastante un Juez de lo Correccional-Penitenciario por cada Departamento, con residencia en la respectiva Capital. Además de estos Jueces, sería excelente cosa que hubiera uno ó dos Tribunales Superiores de lo penal, encargados de juzgar en segunda ó tercera instancia en las causas subidas en apelación de las senté)icias de los Jueces Letrados y de los de Paz, respectivamente. No obstante sus laudables esfuerzos por el mejor desempeño de sus variadísimas obligaciones, los dos Tribunales que funcionan actualmente distan muy lejos de satisfacer á la justicia penal en sus graves exigencias. Ni es posible esperar de ellos un estudio profundo de cada materia jurídica, ni tampoco que en el tiempo de que les es dado disponer puedan tener al día el cúmulo gigantesco de asuntos voluminosos que deben estudiar y resolver. Hoy por hoy, y para más adelante, con mayor razón se hace indispensable la creación de una ó dos salas con jurisdicción única, exclusivamente penal. A esto no se opone la Constitución de la República, porque deja librado al criterio del legislador la fundación de cuantos Tribunales de Apelaciones (Salas) sean precisos y determinar el número de sus Ministr os.
Anales de la Universidad 907 El nombramiento de los individuos que han de componer los Tribunales Superiores de lo penal, se habrá de hacer en la República, de conformidad á lo dispuesto en los artículos 100 y 103 de la Constitución, debiendo aquéllos ser ciudadanos naturales ó legales y con cuatro años de ejercicio de la profesión de Abogado. ' Aún cuando por leyes especiales, los Tribunales de Justicia en ejercicio desempeñan funciones de Alta Corte, creemos que no deben ejercerla hasta el punto de nombrar los miembros de los Tribunales de cuya creación hablamos por incidencia. Su nombramiento debe hacerse en la misma forma que el de sus colegas; del otro modo sería hacerlos depender por consideraciones de carácter personal; lo que sería contrario á todo plan de organización judiciaria que debe basarse en la más absoluta independencia de criterio entre magistrados. El Senado, por el mayor número de sus miembros, unido á la idoneidad y á lo amovible del cargo, imbuido en un orden funcional completamente distinto, está más indicado para efectuar los expresados nombramientos sin el peligro de influencias ulteriores; para que la igualdad jerárquica no se resienta, es forzosa la comunidad de origen y dependencia. Los Ministros de los Tribunales Superiores de lo penal, en caso de fundarse, deberán ser mayores de 30 años de edad. La Constitución no dice nada sobre la edad competente para ser Ministro de los actuales: sólo señala el mínimum de 40 años de edad para poder ser miembro de la Alta Corte. La ley procesal, tratando de los Jueces en general, señala el mínimum de 25 años como edad competente para poder serlo. Conceptuamos corta relativamente esa edad tratándose de camaristas, que deben ser de aspecto más grave y tener toda la fisonomía de un hombre reposado, reflexivo, con pasiones dominables, carácter más definido, maj''or serenidad, dominio superior de sí mismo que, con rarísimas excepciones, es imposible entre hombres más jóvenes. La edad mínima de los miembros de los Tribunales debe ser intermedia con relación á la de los jueces inferiores y á la de los Ministros de la Alta Corte. La ley que asigna 25 años de edad mínima á los efectos de poder ser juez, debe ser reformada en lo tocante á los miembros de los Tribunales Superiores de lo Civil. Art. 199—El nombramiento de esos Jueces será hecho por los Tribunales de Apelaciones en Sala plena. Art. 200—No podrán serlo: los menores de 25 años de edad, los sordos, los mudos, los sordo-mudos, los ciegos, las mujeres, los procesados y penados por delito, éstos últimos
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Jueces <strong>del</strong> Crimen, desde luego que en la clasificación de las acciones<br />
y omisiones punibles, no hay crímenes ni habrá entre nosotros.<br />
Como veremos al tratar de la jurisdicción, ésta se dividará en tres<br />
clases: 1.^^ la de los <strong>del</strong>itos que, atendiendo á su naturaleza, tienen señalada<br />
por el Código Penal, pena de penitenciaría 6 pena de muerte;<br />
2.a la de los <strong>del</strong>itos que aparejan pena de multa, prisión 6 destierro,<br />
que reputamos correccional; 3.^ la de las faltas, que tiene á su cargo<br />
aplicar penas levísimas, multa ó prisión equivalente.<br />
Hemos creído sencillo y expresivo tomar para los Jueces Letrados,<br />
de la clase de penas que podrán infligir según su jurisdicción, su<br />
propio nombre. Así los Jueces Letrados con la 2.^ jurisdicción, se llamarán<br />
Jueces de lo Correccional; los de la 1.^, Jueces de lo Penitenciario.<br />
Pero si hay Jueces Letrados que, como los Departamentales de<br />
campaña, dominan esa doble jurisdicción, lo más apropiado será nombrarlos<br />
Jueces de lo Correccional-Penitenciario. Por el título <strong>del</strong> Juzgado<br />
Letrado se conocerá su jurisdicción.<br />
A los Jueces de Paz, por cuanto entenderán en las causas levísimas,<br />
les está muy bien conservar su vieja denominación, porque son<br />
jueces disciplinarios, les está encomendada la restauración <strong>del</strong> derecho<br />
cuando ha sido vulnerado sin conmoción ni estruendo; ejercen una jurisdicción<br />
de vecindad, casi de familia, en asuntos de fácil y breve solución.<br />
En Montevideo habrá el número de Jueces de lo penal que la Ley<br />
de Presupuesto determine teniendo en consideración las exigencias de<br />
una pronta y sabia administración de justicia. En nuestro entender,<br />
dos Jueces de lo Penitenciario y dos de lo Correccional, bastarían. En<br />
la campaña sería bastante un Juez de lo Correccional-Penitenciario<br />
por cada Departamento, con residencia en la respectiva Capital.<br />
Además de estos Jueces, sería excelente cosa que hubiera uno ó dos<br />
Tribunales Superiores de lo penal, encargados de juzgar en segunda<br />
ó tercera instancia en las causas subidas en apelación de las senté)icias<br />
de los Jueces Letrados y de los de Paz, respectivamente. No obstante<br />
sus laudables esfuerzos por el mejor desempeño de sus variadísimas<br />
obligaciones, los dos Tribunales que funcionan actualmente<br />
distan muy lejos de satisfacer á la justicia penal en sus graves exigencias.<br />
Ni es posible esperar de ellos un estudio profundo de cada<br />
materia jurídica, ni tampoco que en el tiempo de que les es dado disponer<br />
puedan tener al día el cúmulo gigantesco de asuntos voluminosos<br />
que deben estudiar y resolver. Hoy por hoy, y para más a<strong>del</strong>ante,<br />
con mayor razón se hace indispensable la creación de una ó dos salas<br />
con jurisdicción única, exclusivamente penal.<br />
A esto no se opone la Constitución de la República, porque deja librado<br />
al criterio <strong>del</strong> legislador la fundación de cuantos Tribunales de<br />
Apelaciones (Salas) sean precisos y determinar el número de sus Ministr<br />
os.