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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Analts de la Universidad 903<br />

Art. 196—Si hubiera de excarcelarse un preso ó detenido,<br />

por razón de enfermedad, el Alcaide de Cárcel, con<br />

informe <strong>del</strong> Médico Forense, dará cuenta al Juez de la<br />

causa, que deberá proveer en el acto la excarcelación con<br />

custodia segura.<br />

TITULO XV<br />

CAPÍTULO<br />

I<br />

De los Jueces y Tribunales <strong>del</strong> plenario<br />

Artículo 197—La justicia penal común plenaria será<br />

ejercida en el grado y jurisdicción que este Código determina<br />

por los Jueces penales; que lo serán en el Departamento de<br />

Montevideo: los Jueces de Paz, uno ó más Jueces Letrados<br />

de lo Correccional y uno ó más Jueces Letrados de lo<br />

Penitenciario; en cada uno de los demás Departamentos<br />

de la República: los Jueces de Paz, y un Juez Letrado de<br />

lo Correccional-Penitenciario.<br />

Art. 198—Los Tribunales Superiores conocerán de las<br />

últimas instancias de los juicios de competencia en primera<br />

instancia ó en segunda de los Jueces Letrados de lo Correccional<br />

y Penitenciario y de lo Correccional-Penitenciario.<br />

La institución genuina de Jueces de lo Penal (<strong>del</strong> Crimen, Correccional<br />

y de Inátrucción), está exclusivamente establecida por el Código<br />

de Instrucción Criminal y otras leyes, en el Departamento de Montevideo.<br />

Los Jueces de Paz y Letrados de los demás Departamentos de<br />

la República Oriental, están llamados á desempeñar funciones mixtas,<br />

como jueces de lo Civil, de lo Comercial y de lo Penal; como juzgadores<br />

y como s^ímíína^^íe^} en materia penal. Luego, pues, tenemos establecida

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