Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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900 Anales de la Universidad galeras, bombas, minas, arsenales, eran de naturaleza grave y aflictiva. Se ve, pues, que la pena de prisión establecida por el Código Penal patrio, cuyo máximum es de dos años, siendo el mínimum de tres meses, no existía como tal pena en la antigua España, de cuya terminología legal sacaron los constituyentes uruguayos la palabra corporal; y por consiguiente debe reputarse pena incorporal, á los efectos de la excarcelación bajo fianza ó caución juratoria. Habiendo sido aquel y no otro, el concepto exacto de lo que era pena corporal, según la Constituyente uruguaya, resulta que es inconstitucional el artículo 392 del Código de Instrucción Criminal, en la parte que califica de corporal la pena de prisión de más de seis meses. El año 1829, el de la sanción de la Carta fundamental de la República, regía la disposición de la ley 6, título 12, libro 5, de la Novísima Recopilación, del año 1502 y la ley 4, título 29, Part. 7.% por las cuales, aún cuando se procediera por delito grave, si después de la publicación de probanzas conocía el Juez que el reo era inocente ó que su culpa era leve, debía ponerle en libertad, siempre que diera fiador lego, llano y abonado que se obligase á presentarle á estar á juicio y á pagar lo que se determinase por sentencia. En la Instrucción de corregidores (de España é Indias), de'1788, se prevenía á los jueces que conformándose con el espíritu de las leyes del reino, lejos de ser demasiado fáciles, procedieran con toda prudencia en decretar autos de prisión en causas ó delitos que no eran graves, ni se temiese la fuga ú ocultación del reo, principalmente contra las mujerea, cuyo natural pudor debe respetarse, ó contra los que se proporcionaban la subsistencia con su jornal ó trabajo á que no podrían dedicarse en la cárcel, resultando de aquí el atraso y aún la ruina de su familia. El espíritu liberal de esta parte de la legislación española, se adelantó por mucho al de otras legislaciones extranjeras; queremos, á fuer de buenos descendientes de la heroica madre de América, reivindicar ese honor para ella, ahora que tantos de sus hijos, á pesar de alentar la vida de su alma generosa y espansiva, la posponen, más por ignorancia que por mala fe, en el orden de las naciones maestras del derecho positivo. Francia, la gran Francia, de que con tanta justicia se hace encomio, ya por sus artes, ya por sus industrias, ya por sus descubrimientos en medicina, ya por sus adelantos en legislación; que se invoca como modelo de todo esto; recién consagró el temperamento de la excarcelación provisional el año 1791, en la Constituyente. En las declaraciones de los derechos del hombre y del ciudadano (año 1798), artículo 13, se dice: Puesto que todo hombre se reputa inocente mientras no se le pruebe que es crimitial, si su causa exigiere NECESARIAMENTE arresto, es estrictamente prohibida toda severidad que no sea indispen-
Anales de la Universidad 901 sable para la comparecencia de su persona. Desde entonces en adelante, sus leyes sobre esta materia se han ido perfeccionando, han sido más y más liberales, de manera que, casi podemos afirmar, ofrecen ampliamente á la magistratura, en cuanto se penetra de su espíritu, la posibilidad de evitar ó de hacer cesar el mal de las detenciones preventivas, allí donde el castigo del delito se halle asegurado contra el riesgo de la fuga ó de la desaparición de los culpables. En toda materia, dice el artículo 113 del Código de Instrucción Criminal francés, elJuez de instrucción podrá á petición del procesado y oído el dictamen del Procurador imperial, mandar que aquél sea provisionalmente puesto en libertad, con la obligación de, etc.; y la ley de 14 de Julio de 1865, establece que en materia correccional, dicha excarcelación será de derecho ; esto es, procederá de oficio. Solamente para este último caso es que la institución de la libertad provisional es preceptiva; lo que difiere de la disposición del artículo 184 del Proyecto y de los antecedentes que le informan, en los que es preceptiva en todos los casos, cuando no ha de resultar pena de penitenciaría ó de muerte. La menor liberalidad de la ley y la falta de reglas fijas para que los jueces autoricen ó no la excarcelación provisoria, en Francia, explica lo que Ortolán observa : que allí se haya aprovechado bien poco de ella, mientras que en España y otros países vecinos, el provecho haya sido más general y útil. Del año 1831 al 1864, el número de excarcelados provisionalmente ( bajo fianza), varió entre 11 y 9 por mil de los detenidos; proporción relativamente ínfima. En Inglaterra, el año 1679 fué por primera vez sancionada en ley escrita la institución de que venimos haciendo referencia. La Ley de habeas corpus, de aquel año, votada por Carlos II, estatuye en el capítulo III, que : dentro de dos días después de que se haya llevado la parte ante ellos, dicho lord canciller ó lord guardasellos, ó el justicia ó barón ante quien se haya llevado al preso cmno queda dicho, librará á dicho ¡jreso de su prisión, recibiendo su obligación y una ó más fianzas, por una suma que determinarán según su discreción, teniendo en cuenta la calidad del preso y la naturaleza del delito, comprometiéndose á comparecer ante la Corte del banco del Rey en el término siguiente, ó en los siguientes avisos, sesiones ó libramiento general de cárcel de ó para el Condado, ciudad ó lugar en do7ide se deo'etó la prisión ó se cometió el delito, ó en todo otro tribunal en donde pueda conocerse propiamente el delito, según lo requiera el caso, etc., etc. ; á menos que parezca á dichos lord canciller, lord guardasellos^ ó justicia ó justicias, ó barón ó barones, que la parte así 2}resa está detenida por procedimiento legal, orden ó auto de algún Tribunal que tiene jurisdicción en asuntos criminales, ó por alguna orden firmada ^ sellada con la firma y sello de alguno de los dichos jueces ó barones, ó alguno ó algunos jueces de paz, por materias ó delitos por los cuales no puede admitirse fianza al preso. 55
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900 Anales de la Universidad<br />
galeras, bombas, minas, arsenales, eran de naturaleza grave y aflictiva.<br />
Se ve, pues, que la pena de prisión establecida por el Código Penal<br />
patrio, cuyo máximum es de dos años, siendo el mínimum de tres meses,<br />
no existía como tal pena en la antigua España, de cuya terminología<br />
legal sacaron los constituyentes uruguayos la palabra corporal;<br />
y por consiguiente debe reputarse pena incorporal, á los efectos de la<br />
excarcelación bajo fianza ó caución juratoria.<br />
Habiendo sido aquel y no otro, el concepto exacto de lo que era pena<br />
corporal, según la Constituyente uruguaya, resulta que es inconstitucional<br />
el artículo 392 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal, en la<br />
parte que califica de corporal la pena de prisión de más de seis meses.<br />
El año 1829, el de la sanción de la Carta fundamental de la República,<br />
regía la disposición de la ley 6, título 12, libro 5, de la Novísima<br />
Recopilación, <strong>del</strong> año 1502 y la ley 4, título 29, Part. 7.% por las cuales,<br />
aún cuando se procediera por <strong>del</strong>ito grave, si después de la publicación<br />
de probanzas conocía el Juez que el reo era inocente ó que su<br />
culpa era leve, debía ponerle en libertad, siempre que diera fiador lego,<br />
llano y abonado que se obligase á presentarle á estar á juicio y<br />
á pagar lo que se determinase por sentencia.<br />
En la Instrucción de corregidores (de España é Indias), de'1788,<br />
se prevenía á los jueces que conformándose con el espíritu de las leyes<br />
<strong>del</strong> reino, lejos de ser demasiado fáciles, procedieran con toda prudencia<br />
en decretar autos de prisión en causas ó <strong>del</strong>itos que no eran<br />
graves, ni se temiese la fuga ú ocultación <strong>del</strong> reo, principalmente<br />
contra las mujerea, cuyo natural pudor debe respetarse, ó contra los<br />
que se proporcionaban la subsistencia con su jornal ó trabajo á que<br />
no podrían dedicarse en la cárcel, resultando de aquí el atraso y aún<br />
la ruina de su familia.<br />
El espíritu liberal de esta parte de la legislación española, se a<strong>del</strong>antó<br />
por mucho al de otras legislaciones extranjeras; queremos, á fuer<br />
de buenos descendientes de la heroica madre de América, reivindicar<br />
ese honor para ella, ahora que tantos de sus hijos, á pesar de alentar<br />
la vida de su alma generosa y espansiva, la posponen, más por<br />
ignorancia que por mala fe, en el orden de las naciones maestras <strong>del</strong><br />
derecho positivo.<br />
Francia, la gran Francia, de que con tanta justicia se hace encomio,<br />
ya por sus artes, ya por sus industrias, ya por sus descubrimientos en<br />
medicina, ya por sus a<strong>del</strong>antos en legislación; que se invoca como<br />
mo<strong>del</strong>o de todo esto; recién consagró el temperamento de la excarcelación<br />
provisional el año 1791, en la Constituyente. En las declaraciones<br />
de los derechos <strong>del</strong> hombre y <strong>del</strong> ciudadano (año 1798), artículo<br />
13, se dice: Puesto que todo hombre se reputa inocente mientras no<br />
se le pruebe que es crimitial, si su causa exigiere NECESARIAMENTE<br />
arresto, es estrictamente prohibida toda severidad que no sea indispen-