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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad<br />

8U9<br />

transgresor de la ley penal, podría pasearse á cara descubierta, haciendo<br />

mofa de la ineficacia é imprevisión de nuestros Códigos. Esto<br />

sería inicuo.<br />

Lo que queremos consignar en nuestra legislación procesal, de manera<br />

expresa que no dé mérito á dudas, está resuelto en la ley francesa<br />

y en otras legislaciones. Dalloz, refiriéndose á este asunto, comentando<br />

el artículo 125 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal francés, dice:<br />

Además de las acciones contra la caución (ó fianza, carcelera) si<br />

tiene lugar, el prevenido que no ha obedecido á la requisición de presentarse<br />

á cualquier acto <strong>del</strong> procedimiento, debe ser aprshendido y<br />

encarcelado, en ejecución de una ordenanza <strong>del</strong> Juez de Instrucción,<br />

cuando el defecto de comparecencia tiene lugar durante la instrucción<br />

escrita. Si el prevenido incwriese en esa falta ante la Sala de Acusación,<br />

ó ante la jurisdicción correccional, correspondería á la Corte ó<br />

al Tribunal de la causa, ordenar el arresto <strong>del</strong> prevenido, en el acto<br />

mismo en que constase su falta de comparecencia ( OUTRE les poursuites<br />

contre la caution, s'il y a lieu, etc...)<br />

Este artículo (el 195 <strong>del</strong> Proyecto ). reproduce el 139 de la Constitución<br />

de la República Oriental y determina su verdadero alcance.<br />

Es evidente á nuestro sentir, que lo que caracteriza la pena que un<br />

reo de <strong>del</strong>ito debe sufrir, no es por sí sola como ya hemos dicho, la<br />

gravedad <strong>del</strong> hecho en sí, los efectos <strong>del</strong> hecho <strong>del</strong>ictuoso, sino todo<br />

esto y además las circunstancias de lugar, tiempo y persona, contribuyentes<br />

én el sentido de aminorar ó aumentar la responsabilidad<br />

criminal y su correlativa penalidad. Pero nunca está demás abundar<br />

con el objeto de aclarar los términos de la ley, que sin embargo de<br />

ser sencillos y precisos, á veces se discute su verdadero significado ;<br />

lo que nos induce á intercalar en el artículo 139 de la Constitución nacional,<br />

la frase aunque se trate de hechos graves, que se sobrentiende<br />

y se halla comprendida en el texto de aquella disposición. El artículo<br />

35 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal patrio, prescribe que en todos<br />

los casos, la calidad de la pena que debe recaer se determinará no<br />

sólo por la naturaleza <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, sino también por las circunstancias<br />

en que se haya producido, según pueda apreciarse prima facie<br />

para los efectos de la fianza, ó de la caución juratoria, agregaremos.<br />

Interpretado literalmente el precepto constitucional susodicho, la pena<br />

de prisión debería ser considerada siempre pena corporal. Pero, hay<br />

que recordar que cuando se promulgó la Constitución y hasta la sanción<br />

<strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal después, regía en nuestro país la<br />

legislación española, la cual prescribió la simple prisión á título de medida<br />

preventiva, que se aplicaba á los presuntos reos. Por todo ese<br />

tiempo, la pena menor, corporal ( expresamente no se consideraba tal<br />

la de destierro y confinamiento ), era la de presidio, dividida en tres<br />

especies por su duración que fluctuaba entre dos y ochos años.<br />

La pena de presidio en España, lo mismo que la de muerte, la de

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