Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad<br />
8U9<br />
transgresor de la ley penal, podría pasearse á cara descubierta, haciendo<br />
mofa de la ineficacia é imprevisión de nuestros Códigos. Esto<br />
sería inicuo.<br />
Lo que queremos consignar en nuestra legislación procesal, de manera<br />
expresa que no dé mérito á dudas, está resuelto en la ley francesa<br />
y en otras legislaciones. Dalloz, refiriéndose á este asunto, comentando<br />
el artículo 125 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal francés, dice:<br />
Además de las acciones contra la caución (ó fianza, carcelera) si<br />
tiene lugar, el prevenido que no ha obedecido á la requisición de presentarse<br />
á cualquier acto <strong>del</strong> procedimiento, debe ser aprshendido y<br />
encarcelado, en ejecución de una ordenanza <strong>del</strong> Juez de Instrucción,<br />
cuando el defecto de comparecencia tiene lugar durante la instrucción<br />
escrita. Si el prevenido incwriese en esa falta ante la Sala de Acusación,<br />
ó ante la jurisdicción correccional, correspondería á la Corte ó<br />
al Tribunal de la causa, ordenar el arresto <strong>del</strong> prevenido, en el acto<br />
mismo en que constase su falta de comparecencia ( OUTRE les poursuites<br />
contre la caution, s'il y a lieu, etc...)<br />
Este artículo (el 195 <strong>del</strong> Proyecto ). reproduce el 139 de la Constitución<br />
de la República Oriental y determina su verdadero alcance.<br />
Es evidente á nuestro sentir, que lo que caracteriza la pena que un<br />
reo de <strong>del</strong>ito debe sufrir, no es por sí sola como ya hemos dicho, la<br />
gravedad <strong>del</strong> hecho en sí, los efectos <strong>del</strong> hecho <strong>del</strong>ictuoso, sino todo<br />
esto y además las circunstancias de lugar, tiempo y persona, contribuyentes<br />
én el sentido de aminorar ó aumentar la responsabilidad<br />
criminal y su correlativa penalidad. Pero nunca está demás abundar<br />
con el objeto de aclarar los términos de la ley, que sin embargo de<br />
ser sencillos y precisos, á veces se discute su verdadero significado ;<br />
lo que nos induce á intercalar en el artículo 139 de la Constitución nacional,<br />
la frase aunque se trate de hechos graves, que se sobrentiende<br />
y se halla comprendida en el texto de aquella disposición. El artículo<br />
35 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal patrio, prescribe que en todos<br />
los casos, la calidad de la pena que debe recaer se determinará no<br />
sólo por la naturaleza <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, sino también por las circunstancias<br />
en que se haya producido, según pueda apreciarse prima facie<br />
para los efectos de la fianza, ó de la caución juratoria, agregaremos.<br />
Interpretado literalmente el precepto constitucional susodicho, la pena<br />
de prisión debería ser considerada siempre pena corporal. Pero, hay<br />
que recordar que cuando se promulgó la Constitución y hasta la sanción<br />
<strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal después, regía en nuestro país la<br />
legislación española, la cual prescribió la simple prisión á título de medida<br />
preventiva, que se aplicaba á los presuntos reos. Por todo ese<br />
tiempo, la pena menor, corporal ( expresamente no se consideraba tal<br />
la de destierro y confinamiento ), era la de presidio, dividida en tres<br />
especies por su duración que fluctuaba entre dos y ochos años.<br />
La pena de presidio en España, lo mismo que la de muerte, la de