Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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898 Alíales de la Universidad . Art. 195—No queda exento déla pena el reo de delito ó falta, que estando en libertad bajo fianza no es presentado ni se presenta por sí mismo á cumplir la condena, por el hecho de haber pagado multa el fiador conforme á lo dispuesto en el artículo 188. Conc: art. 118 do la Ley deP. Orini. deBolivia. La ejecución de la fianza es una pena que se impone al fiador cuando falta al cumplimiento de la obligación de presentar al reo en los términos que le señalare el Juez de la causa. Esa pena es una multa; es directa y personal respecto del fiador omiso; iio puede librar de los efectos de la sentencia al reo condenado; es un castigo impuesto con ocasión del daño y trastornos morales y colectivos que resultan de la paralización del proceso ó de la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria motivados por la rebeldía del reo, ó del mismo fiador; cuyas con. secuencias hizo éste de su cargo, colocándose hasta cierto punto, en el puesto del encausado para hacerle más digno de una confianza que demostró á la postre no merecer de la justicia social. Precisamente, porque la ejecución de la fianza, el pago de la multa que hace el fiador en su caso, no releva al procesado de las responsabilidades de su delito, es que el artículo 193 manda que se libre auto de prisión contra el rebelde, a Quten, una ve% constituido en la cárcel, no se le admitirá nueva fianza. Las penas son irredimibles, por excelencia; si no lo fueran, se apartarían de sus fines: la expiación, la enmienda del delincuente, su aislamiento para amparar el derecho colectivo contra temibles atentados. Por la redención de las penas, éstas se desnaturalizarían, porque estaría muy fácilmente al alcance y arbitrio de los malhechores convictos cambiar los efectos de una pena con los de otra, con arreglo á sus conveniencias; siendo así que la penalidad se dirige al bienestar general y no, sino por accidente, al particular de los penados. Si la pena penitenciaria, por ejemplo, quedase rescatada por la ejecución de una fianza, tal vez nuestras cárceles penitenciarías estuvieran vacías y fueran un accesorio inútil, un mecanismo inservible en la administración de justicia aflictiva. Con rebelarse los procesados al llamado de sus jueces, durante su libertad provisional, después ó antes de dictarse sentencia condenatoria, la pena de penitenciaría, única que la ley consagra para determinados delitos y su responsabilidad, sería utópica, una fórmula ilusoria. Esto, evidentemente es contrario al orden social. Resultaría, entonces, que el penado sería el fiador, un hombre justo, inocente; y el criminal, el terrible autor del delito, el verdadero

Anales de la Universidad 8U9 transgresor de la ley penal, podría pasearse á cara descubierta, haciendo mofa de la ineficacia é imprevisión de nuestros Códigos. Esto sería inicuo. Lo que queremos consignar en nuestra legislación procesal, de manera expresa que no dé mérito á dudas, está resuelto en la ley francesa y en otras legislaciones. Dalloz, refiriéndose á este asunto, comentando el artículo 125 del Código de Instrucción Criminal francés, dice: Además de las acciones contra la caución (ó fianza, carcelera) si tiene lugar, el prevenido que no ha obedecido á la requisición de presentarse á cualquier acto del procedimiento, debe ser aprshendido y encarcelado, en ejecución de una ordenanza del Juez de Instrucción, cuando el defecto de comparecencia tiene lugar durante la instrucción escrita. Si el prevenido incwriese en esa falta ante la Sala de Acusación, ó ante la jurisdicción correccional, correspondería á la Corte ó al Tribunal de la causa, ordenar el arresto del prevenido, en el acto mismo en que constase su falta de comparecencia ( OUTRE les poursuites contre la caution, s'il y a lieu, etc...) Este artículo (el 195 del Proyecto ). reproduce el 139 de la Constitución de la República Oriental y determina su verdadero alcance. Es evidente á nuestro sentir, que lo que caracteriza la pena que un reo de delito debe sufrir, no es por sí sola como ya hemos dicho, la gravedad del hecho en sí, los efectos del hecho delictuoso, sino todo esto y además las circunstancias de lugar, tiempo y persona, contribuyentes én el sentido de aminorar ó aumentar la responsabilidad criminal y su correlativa penalidad. Pero nunca está demás abundar con el objeto de aclarar los términos de la ley, que sin embargo de ser sencillos y precisos, á veces se discute su verdadero significado ; lo que nos induce á intercalar en el artículo 139 de la Constitución nacional, la frase aunque se trate de hechos graves, que se sobrentiende y se halla comprendida en el texto de aquella disposición. El artículo 35 del Código de Instrucción Criminal patrio, prescribe que en todos los casos, la calidad de la pena que debe recaer se determinará no sólo por la naturaleza del delito, sino también por las circunstancias en que se haya producido, según pueda apreciarse prima facie para los efectos de la fianza, ó de la caución juratoria, agregaremos. Interpretado literalmente el precepto constitucional susodicho, la pena de prisión debería ser considerada siempre pena corporal. Pero, hay que recordar que cuando se promulgó la Constitución y hasta la sanción del Código de Instrucción Criminal después, regía en nuestro país la legislación española, la cual prescribió la simple prisión á título de medida preventiva, que se aplicaba á los presuntos reos. Por todo ese tiempo, la pena menor, corporal ( expresamente no se consideraba tal la de destierro y confinamiento ), era la de presidio, dividida en tres especies por su duración que fluctuaba entre dos y ochos años. La pena de presidio en España, lo mismo que la de muerte, la de

898 Alíales de la Universidad<br />

. Art. 195—No queda exento déla pena el reo de <strong>del</strong>ito<br />

ó falta, que estando en libertad bajo fianza no es presentado<br />

ni se presenta por sí mismo á cumplir la condena, por el<br />

hecho de haber pagado multa el fiador conforme á lo dispuesto<br />

en el artículo 188.<br />

Conc: art. <strong>11</strong>8 do la Ley deP. Orini. deBolivia.<br />

La ejecución de la fianza es una pena que se impone al fiador cuando<br />

falta al cumplimiento de la obligación de presentar al reo en los términos<br />

que le señalare el Juez de la causa. Esa pena es una multa; es directa<br />

y personal respecto <strong>del</strong> fiador omiso; iio puede librar de los efectos de<br />

la sentencia al reo condenado; es un castigo impuesto con ocasión <strong>del</strong><br />

daño y trastornos morales y colectivos que resultan de la paralización<br />

<strong>del</strong> proceso ó de la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria<br />

motivados por la rebeldía <strong>del</strong> reo, ó <strong>del</strong> mismo fiador; cuyas con.<br />

secuencias hizo éste de su cargo, colocándose hasta cierto punto, en el<br />

puesto <strong>del</strong> encausado para hacerle más digno de una confianza que<br />

demostró á la postre no merecer de la justicia social.<br />

Precisamente, porque la ejecución de la fianza, el pago de la multa<br />

que hace el fiador en su caso, no releva al procesado de las responsabilidades<br />

de su <strong>del</strong>ito, es que el artículo 193 manda que se libre auto<br />

de prisión contra el rebelde, a Quten, una ve% constituido en la cárcel,<br />

no se le admitirá nueva fianza.<br />

Las penas son irredimibles, por excelencia; si no lo fueran, se apartarían<br />

de sus fines: la expiación, la enmienda <strong>del</strong> <strong>del</strong>incuente, su aislamiento<br />

para amparar el derecho colectivo contra temibles atentados.<br />

Por la redención de las penas, éstas se desnaturalizarían, porque estaría<br />

muy fácilmente al alcance y arbitrio de los malhechores convictos<br />

cambiar los efectos de una pena con los de otra, con arreglo á sus conveniencias;<br />

siendo así que la penalidad se dirige al bienestar general<br />

y no, sino por accidente, al particular de los penados. Si la pena penitenciaria,<br />

por ejemplo, quedase rescatada por la ejecución de una<br />

fianza, tal vez nuestras cárceles penitenciarías estuvieran vacías y<br />

fueran un accesorio inútil, un mecanismo inservible en la administración<br />

de justicia aflictiva.<br />

Con rebelarse los procesados al llamado de sus jueces, durante su<br />

libertad provisional, después ó antes de dictarse sentencia condenatoria,<br />

la pena de penitenciaría, única que la ley consagra para determinados<br />

<strong>del</strong>itos y su responsabilidad, sería utópica, una fórmula ilusoria.<br />

Esto, evidentemente es contrario al orden social.<br />

Resultaría, entonces, que el penado sería el fiador, un hombre justo,<br />

inocente; y el criminal, el terrible autor <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito, el verdadero

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