Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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726 Anales de la Universidad timular la acción local y facilitar su libre y oportuno desenvolvimiento, establecer aquella intervención legislativa no sólo inconciliable con todo régimen de autonomía, sino hasta desconocida por completo en las más absolutas organizaciones centralistas. Eso por lo que se refiere á la situación de las Juntas, Eespecto del Cuerpo Legislativo la resolución del incidente en la forma que indica el artículo que estudiamos, importaría confiarle el ejercicio de una facultad notoriamente ejecutiva, la realización de un acto esencialmente administrativo, cual sería la adopción de una providencia en cumplimiento ó en aplicación de la ley ó en uso de las facultades acordadas por el legislador para los fines de la misma;—y un acto semejante no podría ser hecho por la Asamblea sin incurrir en una evidente extralimitación ó invasión de atribuciones. Ofrecería, además, el gran inconveniente de hacer intervenir á aquel Poder en asuntos que son y no pueden ser sino de orden exclusivamente administrativo y de orden administrativo discrecional, porque sólo así pueden ser debidamente atendidos y resuellos, y en los cuales el Poder Legislativo no podría ínter venir sino haciendo su solución mucho más difícil, morosa é insegura, con notorio perjuicio para los intereses locales y también de los intereses generales que serán necesariamente desatendidos por aquel Poder, obligado á distraer su tiempo en cuestiones que pueden ser muy importantes para un barrio, pero que miradas desde la altura de las funciones legislati vas, no pasan de verdaderas pequeneces de vecindario. Lamentable espectáculo sería, de todo punte de vista, el que ofrecería el Cuerpo Legislativo ocupado en discutir la oportunidad ó la conveniencia de ordenanzas sobre aljibes ó pozos negros que dictasen las Juntas de campaña, y que por distintos motivos podrían ser suspendidas por el Ejecutivo en virtud de las gestiones que el artículo autoriza ó por petición directa de los vecinos. y no se diga que casos como los que acabamos de citar estarían excluidos de la intervención legislativa, pues ellos podrían ser de grave importancia local, importancia que en

Anales de la Universidad 727 los ejemplos citados sería de orden higiénico; y como no se hace distinción alguna sobre si el perjuicio ha de ser de in teres meramente local ó general y el propósito del artículo parece ser acordar una intervención protectora de la autoridad central en los asuntos municipales, procedería perfectamente la intervención legislativa en casos como aquellos y otros análogos, porque perjuicio público de carácter grave en cuestiones de interés local, puede existir perfectamente en los estrechos límites de an barrio. Por lo menos habría, pues, que limitar la intervención legislativa á casos especiales y concretos en que se tratase de cuestiones ó de medidas que pudiesen tener alguna repercusión sobre los intereses generales del Estado; y aún así podría decirse, que la disposición carecería de precedentes en las legislaciones análogas, que limitan el control de la acción municipal á la intervención de la autoridad administrativa superior, pero en manera alguna del Poder Legislativo. Sin duda que contra las resoluciones del Poder Ejecutivo cabe el derecho de petición ante la Asamblea, pero una cosa es ejercitar ese derecho que permite á cualquiera de las Cámaras abstenerse de tomar decisión alguna sobre el fondo del asunto, dejando á los reclamantes sometidos á la acción administrativa, y otra es establecer que la Asamblea intervendrá para conformar ó reformar los actos de las Municipalidades. Lo primero sería la aplicación de un principio umversalmente reconocido. Lo segundo sería absurdo como control administrativo-jerárquico, y como intervención legislativa sólo puede ser admisible dentro de los legítimos fines de la ley, cuyo interés nacional no se aviene seguramente con las menudencias de barrio. SECCIÓN SEGUNDA § I SUMARIO:—Garantía de los intereses particulares.—Motivo» de su establecimiento. Verdadero alcance de la distinción entre violación de derechos y perjuicio de intereses.—ídem de la división de los actos administrativos

Anales de la Universidad 727<br />

los ejemplos citados sería de orden higiénico; y como no se<br />

hace distinción alguna sobre si el perjuicio ha de ser de in<br />

teres meramente local ó general y el propósito <strong>del</strong> artículo<br />

parece ser acordar una intervención protectora de la autoridad<br />

central en los asuntos municipales, procedería perfectamente<br />

la intervención legislativa en casos como aquellos y<br />

otros análogos, porque perjuicio público de carácter grave en<br />

cuestiones de interés local, puede existir perfectamente en los<br />

estrechos límites de an barrio.<br />

Por lo menos habría, pues, que limitar la intervención legislativa<br />

á casos especiales y concretos en que se tratase de<br />

cuestiones ó de medidas que pudiesen tener alguna repercusión<br />

sobre los intereses generales <strong>del</strong> Estado; y aún así podría<br />

decirse, que la disposición carecería de precedentes en<br />

las legislaciones análogas, que limitan el control de la acción<br />

municipal á la intervención de la autoridad administrativa<br />

superior, pero en manera alguna <strong>del</strong> Poder Legislativo.<br />

Sin duda que contra las resoluciones <strong>del</strong> Poder Ejecutivo<br />

cabe el derecho de petición ante la Asamblea, pero<br />

una cosa es ejercitar ese derecho que permite á cualquiera<br />

de las Cámaras abstenerse de tomar decisión alguna sobre<br />

el fondo <strong>del</strong> asunto, dejando á los reclamantes sometidos á<br />

la acción administrativa, y otra es establecer que la Asamblea<br />

intervendrá para conformar ó reformar los actos de las<br />

Municipalidades. Lo primero sería la aplicación de un principio<br />

umversalmente reconocido. Lo segundo sería absurdo<br />

como control administrativo-jerárquico, y como intervención<br />

legislativa sólo puede ser admisible dentro de los legítimos<br />

fines de la ley, cuyo interés nacional no se aviene seguramente<br />

con las menudencias de barrio.<br />

SECCIÓN SEGUNDA<br />

§ I<br />

SUMARIO:—Garantía de los intereses particulares.—Motivo» de su establecimiento.<br />

Verdadero alcance de la distinción entre violación de derechos y perjuicio<br />

de intereses.—ídem de la división de los actos administrativos

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