19.05.2014 Views

Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

Anahs de la Universidad 893<br />

los intereses ó afecciones que ligan al inculpado más 6 menos podero<br />

sámente al lugar en que se encuentra, los recursos <strong>del</strong> mismo y de su<br />

familia, sus antecedentes personales, su mayor ó menor sinceridad y<br />

buena fe. El fiador debe ser persona abonada; y como tal se tendrá<br />

á toda persona de responsabilidad, que tenga capital, ó industria, ó<br />

profesión que le dé renta, y que no sea insolvente. A estar con nuestra<br />

ley procesal en vigencia, este sería el verdadero significado de la<br />

palabra abonada <strong>del</strong> artículo 204 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal;<br />

pero, queriendo nuestros Jueces y en particular nuestros Fiscales <strong>del</strong><br />

Crimen ser más realistas que el Rey y más severos y exigentes que la<br />

ley misma, han restringido esa noción de modo que para ellos, generalmente,<br />

sólo eran y serán personas abonadas los dueños de propiedades<br />

raíces (aunque deban más que lo que tienen) y comerciantes, sin<br />

distinción entre mayoristas y bolicheros, ya estén ó no fundidos.<br />

¿ Qué ha sucedido, pues ?: que aparte de ser esos gremios egoístas<br />

por excelencia, muy pocos han sido los procesados que contaban con<br />

amigos comerciantes ó propietarios de fincas; y que, por consiguiente,<br />

inocentes ó pecadores, no podían salir de la cárcel por falta de fiador.<br />

Esto importaba una inmensa desigualdad en el goce de las garantías<br />

individuales, proveniente de causas involuntarias, incidentales. ¡Desgraciado<br />

<strong>del</strong> transeúnte, y decimos <strong>del</strong> transeúnte rico, porque por<br />

una aberración inexplicable, los pobres y desvalidos, en las mismas<br />

condiciones de responsabilidad penal, estaban y están exentos de la<br />

obligación de prestar fianza y podían y. pueden salir en libertad bajo<br />

caución juratoria (artículo 206, Código de Instrucción Criminal de la<br />

República O. <strong>del</strong> Uruguay). Los ricos, más sujetos á sus intereses,<br />

con más apego á la tierra, amantes de la familia; ofreciendo quizás por<br />

sus relaciones sociales y educación, mayores garantías, gozan y gozaban<br />

menores beneficios con relación á los pobres y desvalidos; precisamente<br />

por aquello que les hacía y hace más dignos de la confianza<br />

pública, por su arraigo, sus vinculaciones comerciales, etc., quedan y<br />

quedaban más ligados á la cárcel, se les ha declarado menos dignos de<br />

la libertad provisional!<br />

La falta de presentación <strong>del</strong> inculpado, en que incurra el fiador,<br />

será penada con multa que el Juez determinará teniendo en vista la<br />

naturaleza y el mérito de la causa; de cuj'^a multa no habrá perdón,<br />

aunque haya sido imposible al fiador dar cumplimiento á su obligación<br />

por fuga <strong>del</strong> procesado.<br />

El artículo 205 <strong>del</strong> Código de Instrucción Criminal aludido, expresa<br />

que debe computarse esa multa á razón de cuatro pesos por día de<br />

prisión, de la que hubiese solicitado el Ministerio Público, si hubiese<br />

habido acusación contra el prevenido. De manera que, tratándose de<br />

decretar la excarcelación provisoria, predomina el criterio <strong>del</strong> Juez,<br />

según ese Código; pero si se trata de uno de los efectos de la fianza<br />

otorgada, debe predominar el criterio <strong>del</strong> acusador: lo que es absurdo,<br />

ilógico.

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!