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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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892 Anales de la Universidad<br />

exhibir á la autoridad requerida el testimonio de la diligencia<br />

de fianza.<br />

Cone. : art. 54S de la Ley de Euj. Crim. Española—art. 214 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Japoné.<br />

La fianza, en materia penal, no es más que la garantía que da apud<br />

acta el reo, de cumplir la obligación de presentarse á estar á derecho<br />

en el juicio lespectivo, ó d© ser vuelto á la cárcel, cuando el Juez<br />

competente lo requiera.<br />

Por el hecho de la fianza,, contrae el fiador el solemne compromiso<br />

de presentar al reo, á esos fines, siempre que el Juez de la causa se lo<br />

reclame, y dentro <strong>del</strong> término que, atento á las circunstancias de lugar,<br />

vida y costumbres <strong>del</strong> fiador y <strong>del</strong> ado, y urgencias <strong>del</strong> proceso, y<br />

otras, el Juez señalare.<br />

Este plazo puede repetirse por las mismas razones, quedando exonerado<br />

de responsabilidad el fiador y el fiado, de no haberse cumplido la<br />

presentación de este último, en la primera vez, por la fuerza de esos<br />

hechos, á pesar de su voluntad. Pudiera ser que las necesidades de<br />

la vida, la calidad de su trabajo, ó v. gr., una enfermedad, imposibilitase<br />

al reo para comparecer dentro <strong>del</strong> primer término; siendo así que no<br />

hay manifiesta rebeldía y que no ha desmerecido la confianza de la<br />

ley Y de la sociedad, por la cual goza el beneficio de la excarcelación<br />

provisional, sería injusto que se hicieran en él como en el fiador, efectivas<br />

las penalidades propias <strong>del</strong> desacato ó de la rebeldía. Toca entonces<br />

al Juez pesar estos motivos y si los cree razonables, señalar un<br />

nuevo término prudencial é improrrogable.<br />

El derecho español tiene entre sus disposiciones, una que no aceptamos<br />

porque es vejatoria desde luego que pone trabas á la libertad<br />

provisional sin que haya necesidad, único fundamento substancial que<br />

las justificaría; y es la de que los jueces señalaran en el auto de ex<br />

carcelación varios días <strong>del</strong> mes en que deberá presentarse el reo al<br />

Juzgado, sin más objeto que el de comprobarse su presencia en el lugar<br />

<strong>del</strong> juicio.<br />

La-fianza, tal cual la proyectamos y ha sido legislada entre nosotros,<br />

es carcelera, porque contiene siempre la obligación de presentar<br />

al reo para ser devuelto á la cárcel de prevención ó donde deba cumplir<br />

condena. Nuestros fiadores pueden llamarse carceleros comentaríenses,<br />

como los denomina la jurisprudenc'a española, porque toman<br />

á su cuidado la custodia <strong>del</strong> encausado, con obligación de restituirlo á<br />

la cárcel ó presentarlo ante el juez, en el tiempo que el Juzgado designe,<br />

bajo Ja pena qué mmo á tales carceleros, dice Escriche, se les imponga<br />

por ministerio de la ley.<br />

La importancia de esta garantía debe ser fijada por el Juez, teniendo<br />

en cuenta la gravedad de la inculpación, la fuerza de los cargos,

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