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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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890 Anales de la Universidad<br />

Si la excarcelación provisional no es decretada de oficio y es solicitada<br />

por el reo ó su defensor, no habrá necesidad de substanciar el<br />

incidente, porque para salvar sus derechos de oposición, el Ministerio<br />

publico ó el querellante particular tendrán recurso sobre el auto que<br />

lo conceda, ganándose así un tiempo que es oro tratándose de la libertad<br />

de un hombre.<br />

Se armoniza más que cualquier otro este procedimiento sumario con<br />

el correspondiente á los casos en que oficiosamente los jueces decretan<br />

la excarcelación provisional.<br />

Es obvio que las resoluciones relativas no causen estado, porque el<br />

mérito de los fundamentos para otorgar la excarcelación condicional,<br />

ó denegarla, estriba en los diversos y sucesivos precedentes, en las constancias<br />

<strong>del</strong> sumario, en las diligencias de la prueba, que en las distintas<br />

etapas <strong>del</strong> juicio abonan en pro ó en contra <strong>del</strong> procesado, ya mejorando<br />

su condición ante la ley penal, justificando su inculpabilidad ó menor<br />

culpabilidad, ya justificando ó tendiendo á justificar, por el contrario,<br />

su mayor criminalidad.<br />

La prueba se modifica frecuentemente en todo el curso <strong>del</strong> proceso;<br />

y sucede que, si en un principio la culpabilidad grave aparecía neta,<br />

sin que rodeasen á los hechos consumados circunstancias favorables<br />

al reo, después, cuando éste ha asumido su defensa y ha producido sus<br />

descargos, confirmándolos con pruebas ventajosas, entonces, puede<br />

ser que en vez de considerársele merecedor de la pena de penitenciaría,<br />

sean tales en número y calidad las circunstancias atenuantes de<br />

su responsabilidad, que no puedan menos que a<strong>del</strong>antarse á su fallo<br />

los jueces presintiendo que no sufrirá sino pena de prisión ó de multa.<br />

Por estos fundamentos es tan natural que no cause estado la resolución<br />

que concede, como la que no concede la excarcelación bajo fianza<br />

ó caución juratoria: y desde luego es ilógico el artículo 203 <strong>del</strong> Código<br />

de Instrucción Criminal vigente en la República, que sólo eslablece<br />

este principio en el segundo supuesto.<br />

¿ Por qué si el Juez que ha decretado hoy la excarcelación <strong>del</strong> prevenido,<br />

fundándose en datos que le eran favorables, no ha de poder<br />

revocar por contrario imperio el auto respectivo y mandar que aquél<br />

vuelva á la prevención, sí nuevos datos desvirtúan á los anteriores ó<br />

hacen presumible una culpabilidad mayor que la preopinada ?<br />

La temibilidad de un sujeto, la gravedad de su culpa, no se basa<br />

únicamente en los efectos de su <strong>del</strong>ito, en la naturaleza de este mismo;<br />

y así como es justo que al apreciar la pena que debe correspondería se<br />

distinga el homicidio, <strong>del</strong> hurto, ó de cualquier otro <strong>del</strong>ito, no lo es<br />

menos que se tenga en cuenta si mató en defensa propia, por amor al<br />

crimen ó por nobles estímulos; lo mismo si hurtó por afición, ó movido<br />

por la necesidad de alimentarse ó vestirse, etc. Todas estas circunstancias<br />

y más aún, hay que justipreciar para determinar el grado de

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