Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad 889<br />
á ese extremo sería subversiva de todo principio legal y de justicia ?<br />
¿ quién negaría que merced á ella se habría consumado un mal mayor<br />
que el que se quería evitar ? ¿ cómo no habría de desprestigiarse la administración<br />
de justicia ?<br />
Donde quiera que se haga estadística criminal ó, simples observaciones<br />
sobre la relación que existe entre el número de prisiones preventivas<br />
que se realizan anualmente y el de personas que son puestas en<br />
libertad como generalmente inculpables, tendremos que el primero es,<br />
con respecto al segundo como tres es á uno: la tercera parte de los<br />
detenidos preventivamente es absuelta. Francia nos ofrece, por intermedio<br />
de Ortolán, algunos cuadros comprobativos de esta verdad.<br />
Véase, i)ues, cuánto menos injusto que la prisión preventiva de los<br />
que componen esa tercera parte será que, previéndose su inculpabilidad,<br />
sea decretada su excarcelación provisional; como así también<br />
que ha de merecer menor pena que la que resultaría haber sufrido con<br />
ocasión de su prisión preventiva.<br />
Luego, pues, la excarcelación provisoria está basada en una razón<br />
de humanidad y de evidente justicia, y por tanto, es de orden público<br />
y debe ser preceptiva su concesión de parte de los jueces en cada caso<br />
en que proceda, sin necesidad de querella; los jueces deben decretarla<br />
de oficio. Hemos notado con extrañeza que muchos Códigos que<br />
establecen la excarcelación provisional como una consideración al respeto<br />
que se merece la libertad humana, no consagran esta consecuente<br />
oficiosidad, y sí la facultad de conceder aquel beneficio, mediante solicitud<br />
de parte. No es á título de simple favor que se quiera hacer al<br />
procesado que se ha de decretar esa excarcelación; es á nombre <strong>del</strong><br />
interés social que existe en que nadie sea castigado con anterioridad á<br />
su definitivo juzgamiento.<br />
Pero dependiendo no sólo de este principio que dicha liberación se<br />
realice también, de las garantías que ofrezca por su idoneidad y otros<br />
valimientos el procesado, de ahí que no obstante decretarla el juez,<br />
puede quedar sin efecto por no llenarse esas condiciones, co mo ser la<br />
fianza ó la caución juratoria, en las que entra, en parte, la voluntad <strong>del</strong><br />
procesado. Pero si ellas faltan, entonces no podrá argüirse de la severidad<br />
de la ley, porque esas condiciones son indispensables para<br />
que aquella liberación no degenere fácilmente en un medio de burlar<br />
la acción de la justicia.<br />
Sin embargo, obtenida la fianza y prestada por el reo la caución juratoria,<br />
no sería justo que la excarcelación se efectuase si dentro de<br />
un breve término el representante de la sociedad ó el acusador público<br />
en las causas que proceden de oficio, ó el particular agraviado en las<br />
demás, se opusieran formalmente, interponiendo apelación que por la<br />
naturaleza <strong>del</strong> incidente debe substanciarse con brevedad, y por tanto<br />
es preferible se otorgue en relación y no en ambos efectos.