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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 889<br />

á ese extremo sería subversiva de todo principio legal y de justicia ?<br />

¿ quién negaría que merced á ella se habría consumado un mal mayor<br />

que el que se quería evitar ? ¿ cómo no habría de desprestigiarse la administración<br />

de justicia ?<br />

Donde quiera que se haga estadística criminal ó, simples observaciones<br />

sobre la relación que existe entre el número de prisiones preventivas<br />

que se realizan anualmente y el de personas que son puestas en<br />

libertad como generalmente inculpables, tendremos que el primero es,<br />

con respecto al segundo como tres es á uno: la tercera parte de los<br />

detenidos preventivamente es absuelta. Francia nos ofrece, por intermedio<br />

de Ortolán, algunos cuadros comprobativos de esta verdad.<br />

Véase, i)ues, cuánto menos injusto que la prisión preventiva de los<br />

que componen esa tercera parte será que, previéndose su inculpabilidad,<br />

sea decretada su excarcelación provisional; como así también<br />

que ha de merecer menor pena que la que resultaría haber sufrido con<br />

ocasión de su prisión preventiva.<br />

Luego, pues, la excarcelación provisoria está basada en una razón<br />

de humanidad y de evidente justicia, y por tanto, es de orden público<br />

y debe ser preceptiva su concesión de parte de los jueces en cada caso<br />

en que proceda, sin necesidad de querella; los jueces deben decretarla<br />

de oficio. Hemos notado con extrañeza que muchos Códigos que<br />

establecen la excarcelación provisional como una consideración al respeto<br />

que se merece la libertad humana, no consagran esta consecuente<br />

oficiosidad, y sí la facultad de conceder aquel beneficio, mediante solicitud<br />

de parte. No es á título de simple favor que se quiera hacer al<br />

procesado que se ha de decretar esa excarcelación; es á nombre <strong>del</strong><br />

interés social que existe en que nadie sea castigado con anterioridad á<br />

su definitivo juzgamiento.<br />

Pero dependiendo no sólo de este principio que dicha liberación se<br />

realice también, de las garantías que ofrezca por su idoneidad y otros<br />

valimientos el procesado, de ahí que no obstante decretarla el juez,<br />

puede quedar sin efecto por no llenarse esas condiciones, co mo ser la<br />

fianza ó la caución juratoria, en las que entra, en parte, la voluntad <strong>del</strong><br />

procesado. Pero si ellas faltan, entonces no podrá argüirse de la severidad<br />

de la ley, porque esas condiciones son indispensables para<br />

que aquella liberación no degenere fácilmente en un medio de burlar<br />

la acción de la justicia.<br />

Sin embargo, obtenida la fianza y prestada por el reo la caución juratoria,<br />

no sería justo que la excarcelación se efectuase si dentro de<br />

un breve término el representante de la sociedad ó el acusador público<br />

en las causas que proceden de oficio, ó el particular agraviado en las<br />

demás, se opusieran formalmente, interponiendo apelación que por la<br />

naturaleza <strong>del</strong> incidente debe substanciarse con brevedad, y por tanto<br />

es preferible se otorgue en relación y no en ambos efectos.

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