Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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880 Anales de la Universidad Como decíamos, el tratamiento de los detenidos y presos no puede ser el mismo en Montevideo, ó en los pueblos cabeza de Departamento, que en plena campaña, en medió del campo, en una Comisaría ó. en un Juzgado rural. De aquí se deriva que el uso del maneador, del cepo, y las esposas haya sido tolerado y se tolere en algunos casos, como si se trata de asegurar grandes y peligrosos malhechores aprehendidos en lugares apartados, dados los pocos agentes de policía que deben conducirlos á caballo, al través de soledades y á considerables distancias. Sería imprudente dejar libres los miembros de e.^os presos ó detenidos, en estado tal que les fuera fácil huir ó vender cara, como dice el paisano, su libertad á los jueces. Ya puestos en la casa de prevención, ó prisión, como se le quiera llamar, es obvio que se les colme de las mayores atenciones y comodidades posibles, arregladas á su condición social, ó les sea permitido proporcionárselas según sus recursos particulares y mientras haya compatibilidad con el buen orden y la seguridad bajo cuyo régimen deberán estar colocados ; no se les debe hacer sufrir otro dolor que el que naturalmente proceda de la privación de su libertad; y mientras no fueren condenados á trabajos públicos, débeseles tolerar la ele - ción y adopción de trabajo lucrativo, ó de mero entretenimiento y distracción, lícitos y convenientes Confundir en una cárcel á los simplemente prevenidos con los criminales convictos, y comenzar á hacerles sufrir ese suplicio corjwral y también moral y de su honor, con que se castigan los crímenes más atroces, mientras tanto que esperan la libre absolución, es una injusticia evidente: injusticia tanto más culpable cuanto son más secretos los motivos porque se intenta el proceso. Los medios represivos que se emplean en defensa de la sociedad, son esenciaimetite odiosos y peligrosos ; odiosos, porque á la par que procuran tener á reja á los hombres perversos, lastiman á muchas personas que son honestas y á infinitas otras que lo parecen ; peligrosos, porque al inocente le quitan muchas veces los medios de defenderse. El influjo de la justicia penal, lo mismo que la acción pública de la policía, debe reducirse á producir el m,áximum de seguridad con el mínimum, de sujeción. Si la disminución de una libertad inferior, dice Tapai'elli, sólo se convierte en bien por razón de los bienes que resultan de ella para una sociedad mayor, toda disminución que no esté compensada por este resultado, es un verdadero mal; es así que la disminución no necesaria no está compensada por bienes sociales ; luego la seguridad social debe procurarse sólo con la disminución necesaria de la libertad. Cualquiera otra disminución es un mal y por tanto es ilícita, pues la autoridad es poder de ordenar al bien. El fin correccional de la pena, presentido por Platón y Séneca,
Anales de la Universidad 881 en su parte moral fué afirmado por el Cristianismo que enalteció el perdón é impuso como deber de caridad la asistencia y el consuelo á los presos, influyendo de tal modo en la organización moderna de las prisiones. Pensamos como el marqués de Beccaria y como Jhon Howard, que debe despertarse en el delincuente la voz de la conciencia para procurar su enmienda, sin privarle de ciertos derechos que tiene como hombre, cualquiera que sea su culpabilidad. Por último, nos extenderíamos sobre esta materia, pero ella no está comprendida en sus detalles dentro del objeto de nuestro PROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL y relegamos su estudio á los que en bien del país y de la humanidad se dediquen á mejorar nuestro sistema carcelario y su reglamentación. TITULO XIII CAPÍTULO ÚNICO De la rebeldía ó contumacia del reo Artículo 180 — Es rebelde ó contumaz el autor, cómplice ó encubridor de un delito ó falta, que antes ó después de ser aprehendido ó hallándose en libertad bajo fianza ó caución juratoria, se resiste, fuga, ú oculta queriendo eludir el procedimiento contra él. Coiic: !irt. 85 del Código de P. Penales Paraguayo. Art. 181—La rebeldía del presunto reo no impedirá la formación del sumario. Terminadas en éste todas las actuaciones posibles, éstas y el cuerpo del delito y efectos se guardarán, aun cuando los últimos sean de tercero irresponsable, si el Juez reputa indispensable su retención. Si el procesado se presentare ó fuere habido, la causa seguirá su curso. Conc: art. 840 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 150 del Cód. de P. Crim. Argentíno— art. 90 del Cód. de P. Penales Paraguayo.
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en su parte moral fué afirmado por el Cristianismo que enalteció el<br />
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Howard, que debe despertarse en el <strong>del</strong>incuente la voz de la conciencia<br />
para procurar su enmienda, sin privarle de ciertos derechos<br />
que tiene como hombre, cualquiera que sea su culpabilidad.<br />
Por último, nos extenderíamos sobre esta materia, pero ella no está<br />
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DE CÓDIGO PROCESAL y relegamos su estudio á los que en bien <strong>del</strong><br />
país y de la humanidad se dediquen á mejorar nuestro sistema carcelario<br />
y su reglamentación.<br />
TITULO XIII<br />
CAPÍTULO ÚNICO<br />
De la rebeldía ó contumacia <strong>del</strong> reo<br />
Artículo 180 — Es rebelde ó contumaz el autor, cómplice<br />
ó encubridor de un <strong>del</strong>ito ó falta, que antes ó después<br />
de ser aprehendido ó hallándose en libertad bajo fianza ó<br />
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Si el procesado se presentare ó fuere habido, la causa seguirá<br />
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Conc: art. 840 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 150 <strong>del</strong> Cód. de P. Crim. Argentíno—<br />
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