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878 Anales de la Universidad Art. 179—'Quedan derogadas las leyas reglamentarias de cárceles, prisiones y casas de prevención, que estén en contradicción con las precedentes disposiciones. Es un principio constitucional (artículo 138 de la Constitución del Estado Oriental), que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan para mortificar, y sí sólo para assgnrar á los acusados, es decir, á los que sufren una condena por delito ó falta. Y si por los que están convictos de culpabilidad se preocuparon nuestros constituyentes de establecer este principio humanitario, creemos que con mayor justicia debemos hacer otro tanto por aquellos que á los ojos de la ley no deben ser considerados criminales todavía y tienen sobre sí el sello de una presunción de inocencia, por más que deslustren su buen nombre ciertos precedentes, antes del juicio definitivo de los tribunales. La detención y prisión preventiva son actos ó situaciones de mera seguridad; sus efectos tan sólo se han de extender á la libertad personal; pero en cuanto á los demás derechos individuales cuyo ejercicio es independiente del de esta libertad y no es incompatible con el triunfo de la verdad y del derecho social, no puede ni debe lesionarlos; de otro modo saldríase de su exclusivo fin, sería injustificable. El capítulo que está ahora á nuestra consideración, se basa todo entero en el respeto y aplicación de ese principio, verdadero distintivo de las sociedades cristianas. Aparte del artículo 169 y del 179, los demás del expresado capítulo son acentuadamente reglamentarios; pero, por sus generalidades, creemos, que aunque propios de los reglamentos carcelarios, son dignos detenerse en cuenta en todo Código de Procedimiento Penal, tanto más, cuanto que por sus disposiciones toca á los jueces intervenir en su cumplimiento, ora en las visitas que hicieren á esos establecimientos, ora desde el asiento de su Juzgado, desde los estrados. Casi, casi no se determina en ellos sino las relaciones permanentes que deben haber entre los reos detenidos ó presos y sus jueces, en quienes la ley confía la suerte de esa triste parte de la humanidad. Con excepción del artículo 173 que proponemos, todos los demás son de universal vigencia. Ciertamente que el excepcionado, en su parte final, es una novedad entre nosotros y no sabemos que fuera del Japón, de cuya ley procesal lo sacamos, haya país que hasta la fecha le tenga adoptado en sus Códigos. No importa que la ley imponga á los procesados el medio de defenderse con abogado. Este podrá ó no en todos los momentos ponerse á la altura de su gran misión. En absoluto no puede, porque sería precisa la permanente compañía de su defendido, para guardarle de cualquier abuso de hecho y preservarle de cualquier error de derecho que su Juez ó 8u custodio padeciesen.
Anales de la Universidad 879 La disposición del artículo 173 es eminentemente favorable á la defensa áel inculpado, con particularidad en aquellos momentos en que le está vedado comunicarse con su defensor y cuando aún no le tiene en el ejercicio de su encargo Desde que el procesado es privado de su libertad, él tiene el derecho de pensar en su defensa; pero éste derecho, dice muy bien Boissonade, sería ilusorio si el reo no pudiese darse cuenta por sí mismo de las disposiciones de la ley relativas á la instrucción y al resto del procedimiento, en el tiempo en que no pueden reclamar la asistencia de un abogado. No es suficiente que la ley someta los mandatos y demás actos del procedimiento penal á condiciones de forma y de fondo qvie son la garantía de los inculpados tanto ó más que de la sociedad, ni que ella le abra vías de recursos sucesivos contra esos actos: es preciso todavía que sepa en tiempo útil, cuáles son esas formas y condiciones, para cuidarse de su inobservancia y preparar sus medios de defensa en derecho como en los hechos. Claro está que los Ijeneficios de esta disposición serán relativos del grado de ilustración é inteligencia del procesado; pero, que no se deban á culpa de la sociedad los defectos de su defensa, sino á su propia ineptitud. El tratamiento délos detenidos y presos tiene necesariamente que sujetarse á las circunstancias de lugar. Hoy por hoy, en la República no puede ser el mismo en las llamadas cárceles de policía de campaña que en la Cárcel Correccional y Penitenciaria de la Capital. Las comodidades, higiene y condiciones de seguridad de las primeras son muy infe rieres á las do Lis últimas; hemos tenido ocasión de juzgar que es preferible una celda do la Penitenciaría que una pieza de nuestras prisiones departamsiitales, donde se ha visto el caso de dormir alrededor de diez prevenidos en una cuyo piso medía más ó menos una extensión superficial de tres metros de largo por dos y medio de ancho, sin tarimas, sirviendo á algunos de colchón svis ropas de vestir, sucias y rotosas Ejerciendo el Ministerio Público, y movidos á compasión por esos pobres desheredados del bien y de la fortuna, con motivo de una visita de cárceles efectuada en la ciudad de Minas el año 1892, gestionamos ante el Gobierno una reforma en ese establecimiento, la que obtuvimos al poco tiempo después. Pero, hasta entonces no podía haber para los procesados un martirio mayor y más indigno y deprimente para la especie humana, que encerrárseles en esa cárcel cuyas paredes manaban agua, invierno y verano, y en cuyo suelo salpicaba barro no obstante los esfuerzos que se hacían frecuentemente para limpiarle, tarea encomendada á sus apiñados habitadores. Causa pena referirlo, por el honor del país; ello da una idea del abandono en que han estado y aún están muchos de nuestros establecimientos penales, mirándose con la mayor indiferencia la suerte de tantos desgraciados por quienes la ley se expande en preceptos tutelares que no son cumplidos.
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Art. 179—'Quedan derogadas las leyas reglamentarias<br />
de cárceles, prisiones y casas de prevención, que estén en<br />
contradicción con las precedentes disposiciones.<br />
Es un principio constitucional (artículo 138 de la Constitución <strong>del</strong><br />
Estado Oriental), que en ningún caso se permitirá que las cárceles sirvan<br />
para mortificar, y sí sólo para assgnrar á los acusados, es decir, á<br />
los que sufren una condena por <strong>del</strong>ito ó falta. Y si por los que están<br />
convictos de culpabilidad se preocuparon nuestros constituyentes de<br />
establecer este principio humanitario, creemos que con mayor justicia<br />
debemos hacer otro tanto por aquellos que á los ojos de la ley no deben<br />
ser considerados criminales todavía y tienen sobre sí el sello de<br />
una presunción de inocencia, por más que deslustren su buen nombre<br />
ciertos precedentes, antes <strong>del</strong> juicio definitivo de los tribunales. La<br />
detención y prisión preventiva son actos ó situaciones de mera seguridad;<br />
sus efectos tan sólo se han de extender á la libertad personal;<br />
pero en cuanto á los demás derechos individuales cuyo ejercicio es independiente<br />
<strong>del</strong> de esta libertad y no es incompatible con el triunfo<br />
de la verdad y <strong>del</strong> derecho social, no puede ni debe lesionarlos; de<br />
otro modo saldríase de su exclusivo fin, sería injustificable.<br />
El capítulo que está ahora á nuestra consideración, se basa todo entero<br />
en el respeto y aplicación de ese principio, verdadero distintivo<br />
de las sociedades cristianas.<br />
Aparte <strong>del</strong> artículo 169 y <strong>del</strong> 179, los demás <strong>del</strong> expresado capítulo<br />
son acentuadamente reglamentarios; pero, por sus generalidades, creemos,<br />
que aunque propios de los reglamentos carcelarios, son dignos detenerse<br />
en cuenta en todo Código de Procedimiento Penal, tanto más,<br />
cuanto que por sus disposiciones toca á los jueces intervenir en su<br />
cumplimiento, ora en las visitas que hicieren á esos establecimientos,<br />
ora desde el asiento de su Juzgado, desde los estrados.<br />
Casi, casi no se determina en ellos sino las relaciones permanentes<br />
que deben haber entre los reos detenidos ó presos y sus jueces, en<br />
quienes la ley confía la suerte de esa triste parte de la humanidad.<br />
Con excepción <strong>del</strong> artículo 173 que proponemos, todos los demás son<br />
de universal vigencia. Ciertamente que el excepcionado, en su parte<br />
final, es una novedad entre nosotros y no sabemos que fuera <strong>del</strong> Japón,<br />
de cuya ley procesal lo sacamos, haya país que hasta la fecha le<br />
tenga adoptado en sus Códigos.<br />
No importa que la ley imponga á los procesados el medio de defenderse<br />
con abogado. Este podrá ó no en todos los momentos ponerse<br />
á la altura de su gran misión. En absoluto no puede, porque sería precisa<br />
la permanente compañía de su defendido, para guardarle de cualquier<br />
abuso de hecho y preservarle de cualquier error de derecho que<br />
su Juez ó 8u custodio padeciesen.