Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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872 Anaks de la Universidad comunicación es escrita y se hace por conducto y con la licencia del Juez instructor (artículo 160) que se enterará del contenido de esa correspondencia, y le dará ó no curso, como mejor conviniese al logro de la verdad. Tampoco deben alcanzar los efectos de la incomunicación al trato recíproco entre el preso y el Alcaide de la cárcel, en cuanto concierne y tenga relación directa con el buen orden y disciplina del establecimiento. Para esto lo mismo servirá la escritura como la palabra; porque siendo de necesidad, sería absurdo pretender se comunicase por escrito el preso con su custodio, si no sabe leer ni escribir. Art. 161—Si el presunto reo no fuere habido en su domicilio y se ignorase su paradero, se expedirá requisitoria á los Jueces de Instrucción en cuyo territorio hubiese motivos para sospechar que aquél se halle; y en todo caso se publicará aquélla en los periódicos de la localidad ó del lugar más inmediato si en aquélla no los hubiere, fijándose también copias autorizadas, en forma de edicto en el local del Juzgado ó Tribunal que conociere de la causa y en el de los Jueces de Instrucción á quienes se hubiese requerido. Couc: art. 512 de la Ley de Enj. Crina. Española. Art. 162—En la requisitoria se expresarán el nombre y apellido, cargo, profesión ú oficio, si constaren, del procesado rebelde, y las señas en virtud de las que pueda ser identificado, el delito porque se le procesa, el territorio donde sea de presumir que se encuentra y la Cárcel á donde deba ser conducido. Conc: art. 513 de la Ley de Enj. Criin. Española. Art. 163—La requisitoria original y un ejemplar de cada periódico en que se hubiese publicado se unirán á la causa. Conc: art. 514: de la Ley do Enj. Crim. Española. Art. 164—El Juez ó Tribunal que hubiese acordado la prisión del procesado rebelde y los Jueces de Instrucción á
Anales de la Universidad 873 quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento de las autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos territorios las circunstancias mencionadas en el artículo 162. Conc: art. 515 de la Ley de Enj. Crim. Española. C/ompréndese que el único recurso de la autoridad contra el presunto reo que no es habido en su domicilio y da lugar á que se le presuma rebelde, es acudir al auxilio de las demás autoridades y agentes de la policía judicial y publicar su nombre, señas, delito porque se le procesa y Juez que le reclama, para que lleguen estos hechos á conocimiento de todos y pueda ser más general su concurso; sin que esto importe desconocer que tanta publicidad pueda ser un aviso para el perseguido; pero, no obstante, será siempre más beneficiosa que perjudicial, porque donde quiera que aquél huya se encontrará entre gentes con obligación de prenderle ó denunciarle, lo que no sucedería si se ignorase su criminalidad y la orden de prisión que sobre él gravitase; como podría acontecer que él se presentase voluntariamente una vez que tuviere noticia de la orden de su prisión; circunstancia ésta que como es sabido, le favorecería en el cómputo de su responsabilidad. Sería prudente librar primero las requisitorias, y después hacer dichas publicaciones. La agregación á los autos del original de las requisitorias y un ejemplar de cada periódico en que se hubiesen publicado, que prescribe el artículo 163, es una medida comprobatoria simplemente. Siendo la Policía judicial una institución creada para auxiliar á la justicia penal, especialmente á la instructoria, corresponde que los jueces requeridos en la forma preestablecida, pongan en conocimiento de sus agentes el objeto de las requisitorias y demás circunstancias que en ellas se expresan. Art. 165—El auto se ratificará en todo caso ó se repondrá, oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos horas siguientes al acto de prisión. Conc.: art. 516 de la Ley de Enj. Crim. Española. Art. 166—El auto ratificando el de prisión y el de soltura del preso se notificarán á las mismas personas que el de prisión. Contra ellos podrá interponerse recurso de apelación en
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Anales de la Universidad 873<br />
quienes se enviaren las requisitorias, pondrán en conocimiento<br />
de las autoridades y agentes de Policía judicial de sus respectivos<br />
territorios las circunstancias mencionadas en el<br />
artículo 162.<br />
Conc: art. 515 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />
C/ompréndese que el único recurso de la autoridad contra el presunto<br />
reo que no es habido en su domicilio y da lugar á que se le presuma<br />
rebelde, es acudir al auxilio de las demás autoridades y agentes de la<br />
policía judicial y publicar su nombre, señas, <strong>del</strong>ito porque se le procesa<br />
y Juez que le reclama, para que lleguen estos hechos á conocimiento<br />
de todos y pueda ser más general su concurso; sin que esto<br />
importe desconocer que tanta publicidad pueda ser un aviso para el<br />
perseguido; pero, no obstante, será siempre más beneficiosa que perjudicial,<br />
porque donde quiera que aquél huya se encontrará entre gentes<br />
con obligación de prenderle ó denunciarle, lo que no sucedería si se<br />
ignorase su criminalidad y la orden de prisión que sobre él gravitase;<br />
como podría acontecer que él se presentase voluntariamente una vez<br />
que tuviere noticia de la orden de su prisión; circunstancia ésta que<br />
como es sabido, le favorecería en el cómputo de su responsabilidad.<br />
Sería prudente librar primero las requisitorias, y después hacer dichas<br />
publicaciones.<br />
La agregación á los autos <strong>del</strong> original de las requisitorias y un ejemplar<br />
de cada periódico en que se hubiesen publicado, que prescribe el<br />
artículo 163, es una medida comprobatoria simplemente.<br />
Siendo la Policía judicial una institución creada para auxiliar á la<br />
justicia penal, especialmente á la instructoria, corresponde que los jueces<br />
requeridos en la forma preestablecida, pongan en conocimiento de<br />
sus agentes el objeto de las requisitorias y demás circunstancias que<br />
en ellas se expresan.<br />
Art. 165—El auto se ratificará en todo caso ó se repondrá,<br />
oído el presunto reo, dentro de las setenta y dos<br />
horas siguientes al acto de prisión.<br />
Conc.: art. 516 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />
Art. 166—El auto ratificando el de prisión y el de soltura<br />
<strong>del</strong> preso se notificarán á las mismas personas que el<br />
de prisión.<br />
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