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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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724 Anales de la Universidad<br />

en cuanto establece el recurso judicial, y en el segundo se<br />

aparta también, pero entonces incurriendo, á nuestro juicio,<br />

en un gravísimo error.<br />

En el primer caso unas legislaciones, como la italiana,<br />

establecen el recurso administratioo al Rey con audiencia <strong>del</strong><br />

Consejo de Estado; y otras, como la frsfncesa, establecen el<br />

recurso contencioso por exceso de poder.<br />

Como dice muy bien Grianquinto, la decisión sobre la validez<br />

ó nulidad de un acto por observancia ó anulación de<br />

la ley, es de naturaleza judicial, porque importa la aplicación<br />

de la ley á un caso controvertido; es, por consiguiente,<br />

un caso de justicia, sin que importe que la cuestión sea entre<br />

una Comuna, una Provincia y la autoridad gubernativa;<br />

es siempre cuestión de derecho y de ley, y cuando se trata<br />

de determinar la competencia de la autoridad judiciaria<br />

no se debe atender á las personas contendit^íites sino á la<br />

naturaleza de la contienda. El artículo está, pues, en lo<br />

cierto al establecer el recurso judicial, aunque á nuestro juicio<br />

no lo está en cuanto hace de esa contienda un caso de<br />

Alta Corte. En nuestro concepto debe seguirse aquí la regla<br />

general, según la cual las resolucioues <strong>del</strong> Poder Ejecutivo<br />

son reclaraables ante el Tribunal de lo Administrativo.<br />

Si la cuestión no fuese de derecho, sino de interés, dice<br />

el mismo artículo que será pasada á lá Asamblea General<br />

para su resolución definitiva.<br />

Ese temperamento podrá ser más ó menos aceptable en un<br />

país de régimen parlamentario en que la Administración es dependiente<br />

<strong>del</strong> Podeí Ejecutivo y en donde, por consecuencia, si<br />

éste no modera su facultad de intervención puede llegar por ese<br />

medio á absorber más ó menos por completo las funciones administrativas,<br />

como ha sucedido, por ejemplo, en Francia, en<br />

donde, como lo hace constar Gooduow, las preguntas, las interpelaciones<br />

y censuras han menudeado en tales términos,<br />

que el Poder Ejecutivo se ha visto completamente amedrentado<br />

y paralizado, y la función fiscalizadora de las Cámaras,<br />

que para la buena marcha <strong>del</strong> Gobierno debe ejercerse<br />

con moderación, ha servido para privar á la Administración

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