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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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Anales de la Universidad 865<br />

dunda la ley que asegura el castigo de los culpables y la justificación<br />

de los inocentes.<br />

No con esto quiero decir, continúa el reverendo y sabio jesuíta, que<br />

sea lícito siempre el aprehender á todo acusado, pues obligada como<br />

está la sociedad á proteger cuanto pueda la inocencia, debe limitar sus<br />

rigores en esta parte á proporción que, ly el indicio sea menos grave ;<br />

2.0 el hecho incriminado menos importante; 3.° la imputación menos<br />

acerba; I.» la fuga menos fácil. Y como quiera que este último elemento<br />

sea de suyo proporcionado al estado de perfección social, de<br />

aquí que tanto más raro sea el caso de prisión preventiva, cuanto más<br />

perfecta sea la sociedad. Pero de todos modos, sea cualquiera el grado<br />

de perfección social, la prisión preventiva debe ser aseguración <strong>del</strong><br />

juicio, no tortura <strong>del</strong> acusado.<br />

Uno de los más fogosos defensores <strong>del</strong> derecho á la libertad individual<br />

<strong>del</strong> ciudadano, el célebre Blackstone, no duda en reconocer en<br />

sus estudios de las leyes inglesas, esta funesta necesidad de la detención<br />

y prisión provisorias. Una exención absoluta de detención en<br />

todos los casos de <strong>del</strong>ito, observa, es una cosa incompatible con toda<br />

idea de derecho y de sociedad política: si esta exención fuese admitida,<br />

seria imposible proteger el derecho y la sociedad; y toda libertad civil<br />

serta poco d poco destruida.<br />

Decíamos en cierta ocasión, ante los Tribunales militares <strong>del</strong> país,<br />

que debemos considerar en nuestros juicios que la detención preventiva<br />

de los inculpados no es una verdadera pena. Sería absurdo que<br />

hubiese pena allí donde no ha}»" culpable declarado, en donde no hay<br />

condenación precedida de enjuiciamiento formal.<br />

Faustín Hélie, la ciencia jurídica toda, convienen en que la detención<br />

(ó prisión) preventiva es un derecho social incontestable; la<br />

fcociedad, sea en el interés de su seguridad, sea en el de su justicia,<br />

puede ejercerlo; ella puede actuar de esta manera en virtud <strong>del</strong><br />

principio de conservación, que es, en general, la ley de sus actos-<br />

Pero, de que este derecho exista, ¿se seguirá que no ha de sujetarse<br />

á condición alguna? La necesidad lo ha fundado; luego debe cesar<br />

siempre que esta necesidad no exista ó no se demuestre.<br />

La consecuencia es clara: la detención previa, agrega Hélie, no<br />

debe ser aplicada en los casos en que no es indispensable, sea á la<br />

seguridad pública, sea á la ejecución de la pena, sea á la instrucción<br />

<strong>del</strong> proceso.<br />

Si el <strong>del</strong>ito no es de los que se reproducen fatalmente, no causa<br />

alarma, no es flagrante, como la conspiración porque ha sido <strong>del</strong>atado<br />

el coronel P., ¿ cómo invocar la seguridad pública para retener<br />

al procesado en la cárcel ? ¿ será temible su fuga ? ¡Pero, señor! ¿ no<br />

es su supuesto <strong>del</strong>ito de aquéllos que se han de castigar con destierro<br />

? Pues entonces, ¿ qué puedts temer la sociedad de su fuga, si<br />

cuanto más huya y más pronto cruce las fronteras de la patria, mayor

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