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862 Anales de la Universidad quien se entregue practicará las primeras diligencias y elevará la detención á prisión, ó decretará la libertad del detenido, según proceda, en el término señalado en el artículo 146. Hecho esto, cuando él no fuese Juez competente, remitirá á quien lo sea las diligencias y el reo si lo hubiere. Conc: art. 499 de la Ley de Euj. Crim. Española. TITULO XI CAPÍTULO ÚNICO De la prisión provisional Uno de los requisitos elementales de toda libertad, y uno de los problemas más difíciles que tiene que resolver la política práctica, dice Lieber, es proteger al individuo contra la intervención en la libertad personal por parte del que ejerce el poder público. A esta justa protección á la libertad personal en cuanto sea conciliable con el bien público y la protección del orden social, que le hace equilibrio aunque tendiendo á un mismo pero remoto fin, que es el bienestar de todos y de cada uno de los asociados, se dirige cuanto en este Capítulo se refiere á la prisión provisional de los presuntos reos de delito ó falta. Ha dicho Ortolán, y con razón, que la detención preventiva (ó pi'isión, que en sus comentarios son sinónimos) es una necesidad fatal: fatal para los individuos y la sociedad, y fatal para la justicia, pues que hiere, inocente ó culpable, al hombre que todavía no está juzgado. La prisión aplicada á título de pena es un mal, pero también es una justicia; la prisión preventiva es un mal y un sacrificio; sacrificio del derecho individual al interés de todos, por el que el nuevo preso obtuvo garantías para el desenvolvimiento tranquilo y libérrimo de su actividad y por el que seguirá obteniéndolas en lo poco que resta de su libertad civil. El motivo capital de la prisión preventiva es impedir que el culpable se sustraiga á la acción de la justicia. El mismo Ortolán dice que por este motivo la idea de necesidad social se asocia á la de la equidad, porque es un deber para todos, que aprovecha lejana ó próximamente al que lo cumple de buen ó mal grado, agrega, el responder á
Anales de la Universidad 863 la acusación: con la posibilidad de la fuga, la jurisdicción y la penalidad se hacen generalmente ilusorias. Por esto es por qué se llama á esa prisión, jon'.sídíz de custodio ó de guarda. En donde quiera que_ no exista ese motivo, la prisión preventiva, en nuestro concepto, debe cesar. Puede citarse otro que concurre á prestigiar este deplorable requisito de la prisión anterior á la sentencia, aunque no en todos los casos es exacto ó del todo comprobado; 3'^ es el de impedir que el culpable distraiga ó desvirtúe las pruebas. El libre contacto del presunto delincuente con los testigos de su delito ; la fácil disponibilidad de los instrumentos con que los cometió, su facilidad de revolver y adulterar el lugar dónde lo perpetró, son evidentemente un peligro contra la veracidad, la inmutabilidad de la prueba. ¿ Qué testigo no temblaría ó flaquearía al menos, ante la presencia simple ó las amenazas de un acusado ó denunciado de delito ó falta, incoacto ? ¿ Quién duda, que en los casos de grandes crímenes que sublevan la indignación de la justicia pública, el criminal sería la eterna sombra de los testigos de su maldad ? ¿ A dónde iría el testigo, que no fuera en pos de sí el malhechor, por el temor de ser descubierto ó de ver comprobada su culpabilidad, asechando sus pasos, interponiéndose entre él y su juez ? Aún prescindiendo de la idea de la utilidad de la jyrisión preliminar de los inculpados durante el sumario, es para evitar tan funestas influencias, afirma Saluto, y pura dar esa especie de satisfacción que se debe á la conciencia y á las aprensiones de la sociedad 'que ansia ver pronto el aparato del castigo para quien ha osado perturbarla, ella es una poderosa garantía de los procesos penales, porque impidiendo la fuga del delincuente que no ofrece una seguridad de presentarse en el curso de la instrucción, le hace accesible á los interrogatorios, careos y otros actos que pueden interesar á la justicia, así como á la pena que se le imponga por sentencia ejecutoriada. La prisión preventiva y la fianza impviesta como condición previa á la excarcelación, en los cnsos en que ésta proceda, tiene por objeto garantir la responsabilidafl criminal, ha dicho la Comisión Revisora del Proyecto del Código de Procedimiento Penal del doctor Vásquez Acevedo. Acerca de la prisión preventiva, la ciencia no ha pronunciado la última palabra. En el estado actual de moralidad y de cultura, la prisión preventiva no puede abolirse: la exige una suprema necesidad social, manifiesta Manduca. La prisión preventiva fundada en la necesidad de los hechos, se puede aplicar sólo en los casos en que esta necesidad se halle justificada. Cuando esa necesidad falta, se convierte ella en un acto injusto y opresor, exclama Helie. El ejercicio, pues, de tan delicada facultad, debe mantenerse dentro de esos estrechos límites, como toda otra exención al derecho común, concluye Saluto.
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se hacen generalmente ilusorias. Por esto es por qué se llama á<br />
esa prisión, jon'.sídíz de custodio ó de guarda. En donde quiera que_<br />
no exista ese motivo, la prisión preventiva, en nuestro concepto, debe<br />
cesar.<br />
Puede citarse otro que concurre á prestigiar este deplorable requisito<br />
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el lugar dónde lo perpetró, son evidentemente un peligro contra la<br />
veracidad, la inmutabilidad de la prueba. ¿ Qué testigo no temblaría<br />
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¿ A dónde iría el testigo, que no fuera en pos de sí el malhechor,<br />
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Aún prescindiendo de la idea de la utilidad de la jyrisión preliminar<br />
de los inculpados durante el sumario, es para evitar tan funestas<br />
influencias, afirma Saluto, y pura dar esa especie de satisfacción que<br />
se debe á la conciencia y á las aprensiones de la sociedad 'que ansia<br />
ver pronto el aparato <strong>del</strong> castigo para quien ha osado perturbarla, ella<br />
es una poderosa garantía de los procesos penales, porque impidiendo<br />
la fuga <strong>del</strong> <strong>del</strong>incuente que no ofrece una seguridad de presentarse en<br />
el curso de la instrucción, le hace accesible á los interrogatorios, careos<br />
y otros actos que pueden interesar á la justicia, así como á la pena<br />
que se le imponga por sentencia ejecutoriada.<br />
La prisión preventiva y la fianza impviesta como condición previa á<br />
la excarcelación, en los cnsos en que ésta proceda, tiene por objeto garantir<br />
la responsabilidafl criminal, ha dicho la Comisión Revisora <strong>del</strong><br />
Proyecto <strong>del</strong> Código de Procedimiento Penal <strong>del</strong> doctor Vásquez Acevedo.<br />
Acerca de la prisión preventiva, la ciencia no ha pronunciado la última<br />
palabra. En el estado actual de moralidad y de cultura, la prisión<br />
preventiva no puede abolirse: la exige una suprema necesidad<br />
social, manifiesta Manduca.<br />
La prisión preventiva fundada en la necesidad de los hechos, se<br />
puede aplicar sólo en los casos en que esta necesidad se halle justificada.<br />
Cuando esa necesidad falta, se convierte ella en un acto injusto<br />
y opresor, exclama Helie. El ejercicio, pues, de tan <strong>del</strong>icada facultad,<br />
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al derecho común, concluye Saluto.