Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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8G0 Anales de la Univeisidad<br />
detención innecesariamente sin ese sometimiento, sería desvirtuar un<br />
procedimiento que, originario de la necesidad, é impuesto como un<br />
sacrificio de la libertad humana en holocausto á la conservación social<br />
y al cumplimiento de la ley penal, se separaría de su objeto y se alejaría<br />
de las causas de su justificación. Pues bien; en esta materia,<br />
cuanto se aparta de lo que podríamos denominar justa necesidad, cae<br />
en el dominio de lo arbitrario y de lo responsable. ¿ Dónde estaría el<br />
derecho Je mantener á un hombre privado de su libertad inútilmente<br />
y haciendo de la detención un uso para el cual racionalmente no ha<br />
sido autorizada ?<br />
Es indispensable señalar un término breve, dentro <strong>del</strong> cual deba ser<br />
puesto el detenido bajo la autoridad de su juez natural, porque de otro<br />
modo sería conceder cierta latitud al procedimiento, que reñiría con la<br />
celeridad tan recomendable para la conclusión de los procesos. La<br />
brevedad en el procedimiento es una de sus mejores cualidades.<br />
Nadie tiene derecho de sostener la situación indecisa <strong>del</strong> prevenido,<br />
á quien por el contrario, hay que franquear cuanto antes los medios<br />
de su defensa natural y legítima.<br />
La demora de la diligencia de <strong>entrega</strong> <strong>del</strong> detenido, prescrita con<br />
señalamiento de término en el artículo 145 de Proyecto, cuando fuese<br />
injustificada ó no esté fundada en la necesidad, será penada como<br />
<strong>del</strong>ito contra la libertad individual (artículo 152 y correlativos <strong>del</strong><br />
Código Penal de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay 1. Consiste la<br />
morosidad á que aludimos, en no <strong>entrega</strong>r al detenido á su Juez más<br />
inmediato dentro de las 24 horas de su detención, si no es por fuerza<br />
mayor.<br />
El artículo 146 señala el plazo de 72 horas para elevar la detención<br />
á prisión ó dejarla sin efecto en los casos en que el Juez, por razón de<br />
ser el que instruj^e la causa, ha ordenado ó efectuado la detención,<br />
tiene á la mano ó puede adquirir los datos indispensables para fundar<br />
la resolución respectiva. Dentro de ese plazo cuenta la investigación<br />
judicial el tiempo preciso para recapitular los elementos <strong>del</strong> sumario,<br />
constitutivos de la culpabilidad ó inocencia <strong>del</strong> prevenido, ó bien para<br />
reunir los que son indispensables á este fin.<br />
El carácter y duración de la detención preventiva, deben ser atendidos<br />
singularmente por la legislación. Leemos en Tissot que, aunque<br />
no hubiera en la detención más que la privación de la libertad y el<br />
abandono de los propios negocios, abandono, que puede ser ruinoso,<br />
sería ya aquella medida sumamente grave, y si pudiera excusarse por<br />
la inminencia <strong>del</strong> peligro de dejar en libertad al acusado, no hay excusa<br />
posible para tratarle como un condenado; la más leve noción de la<br />
justicia basta para hacer comprender que esa medida sólo debe ser un<br />
modo de asegurar la persona y no una pena injusta; por lo tanto no<br />
debe tener un carácter penal, 3^ debe durar lo menos posible.<br />
La duración de la detención es diversa en las distintas legisla-