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Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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8G0 Anales de la Univeisidad<br />

detención innecesariamente sin ese sometimiento, sería desvirtuar un<br />

procedimiento que, originario de la necesidad, é impuesto como un<br />

sacrificio de la libertad humana en holocausto á la conservación social<br />

y al cumplimiento de la ley penal, se separaría de su objeto y se alejaría<br />

de las causas de su justificación. Pues bien; en esta materia,<br />

cuanto se aparta de lo que podríamos denominar justa necesidad, cae<br />

en el dominio de lo arbitrario y de lo responsable. ¿ Dónde estaría el<br />

derecho Je mantener á un hombre privado de su libertad inútilmente<br />

y haciendo de la detención un uso para el cual racionalmente no ha<br />

sido autorizada ?<br />

Es indispensable señalar un término breve, dentro <strong>del</strong> cual deba ser<br />

puesto el detenido bajo la autoridad de su juez natural, porque de otro<br />

modo sería conceder cierta latitud al procedimiento, que reñiría con la<br />

celeridad tan recomendable para la conclusión de los procesos. La<br />

brevedad en el procedimiento es una de sus mejores cualidades.<br />

Nadie tiene derecho de sostener la situación indecisa <strong>del</strong> prevenido,<br />

á quien por el contrario, hay que franquear cuanto antes los medios<br />

de su defensa natural y legítima.<br />

La demora de la diligencia de <strong>entrega</strong> <strong>del</strong> detenido, prescrita con<br />

señalamiento de término en el artículo 145 de Proyecto, cuando fuese<br />

injustificada ó no esté fundada en la necesidad, será penada como<br />

<strong>del</strong>ito contra la libertad individual (artículo 152 y correlativos <strong>del</strong><br />

Código Penal de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay 1. Consiste la<br />

morosidad á que aludimos, en no <strong>entrega</strong>r al detenido á su Juez más<br />

inmediato dentro de las 24 horas de su detención, si no es por fuerza<br />

mayor.<br />

El artículo 146 señala el plazo de 72 horas para elevar la detención<br />

á prisión ó dejarla sin efecto en los casos en que el Juez, por razón de<br />

ser el que instruj^e la causa, ha ordenado ó efectuado la detención,<br />

tiene á la mano ó puede adquirir los datos indispensables para fundar<br />

la resolución respectiva. Dentro de ese plazo cuenta la investigación<br />

judicial el tiempo preciso para recapitular los elementos <strong>del</strong> sumario,<br />

constitutivos de la culpabilidad ó inocencia <strong>del</strong> prevenido, ó bien para<br />

reunir los que son indispensables á este fin.<br />

El carácter y duración de la detención preventiva, deben ser atendidos<br />

singularmente por la legislación. Leemos en Tissot que, aunque<br />

no hubiera en la detención más que la privación de la libertad y el<br />

abandono de los propios negocios, abandono, que puede ser ruinoso,<br />

sería ya aquella medida sumamente grave, y si pudiera excusarse por<br />

la inminencia <strong>del</strong> peligro de dejar en libertad al acusado, no hay excusa<br />

posible para tratarle como un condenado; la más leve noción de la<br />

justicia basta para hacer comprender que esa medida sólo debe ser un<br />

modo de asegurar la persona y no una pena injusta; por lo tanto no<br />

debe tener un carácter penal, 3^ debe durar lo menos posible.<br />

La duración de la detención es diversa en las distintas legisla-

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