Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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858 Anales de la Universidad tregada oportunamente al Juez ó Tribunal que conozca ó deba conocer de la causa. Esto se refiere á los casos de delito ó faltas de orden público, por los que corresponde la intervención oficiosa de los jueces y del Ministerio Público. Como se comprenderá, esa nota será ó podrá ser una parte importantísima de la prueba y especialmente de la identificación del agente criminal. Art. 145—El particular, autoridad ó agente de Policía judicial que detuviere á una persona en virtud de lo dispuesto en los precedentes artículos, deberá ponerla en libertad ó entregarla al Juez más próximo al lugar en que hubiere hecho la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si demorase sin justa causa la entrega, incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal para los que atentan contra la inviolabilidad personal. Conc: art. 496 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 370 del Cód. de P. Crlin. Argentino—art. 344delCód. deP. Penales Paraguayo—art. 128 del Cód. de P. Crim. Alemán—art. 78 del Cód. de I. Crim. del Salvador y 80 de ídem-art. lOü del Cód. de P. Crim. Japonós. Art. 146—Si el Juez ó Tribunal á quien se hiciese la entrega fuere el propio de la causa y la detención se hubiese hecho en los casos de los números 1.°, 5.°, y 6.° del artículo 140 y 2.° del artículo 142, elevará la detención á prisión ó la dejará sin efecto en el término de setenta y dos horas, á contar desde que el detenido le hubiese sido entregado. Lo propio y en idéntico plazo hará el Juez ó Tribunal, respecto de la persona cuya detención hubiere él mismo acordado. Conc: art. 497 de la Ley de Euj. Crim. Española. Art. 147—Si el detenido en virtud de lo dispuesto en el número G.° del artículo 140 y en el 2.'' del 142, hubiese sido entregado á un Juez distinto del Juez ó Tribunal que
Anales de la Universidad 859 conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarlas é identificarlas, de los motivos que ésta manifestase haber tenido para la detención, y del nombre, apelhdo y circunstancias del detenido. Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario (Actuario), la persona que hubiese ejecutado la detención y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán dos testigos. Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias y la persona del detenido á disposición del Juez ó Tribunal que conociese de la causa. Conc: ai-t. 498 de la Ley do Kiij. Crim. Española. Art. 148—Cuando el detenido lo sea por virtud de las causas 3.'', 4.^ bJ" y casos de la Q." del artículo 140, el Juez á quien se entregue ó que haya acordado la detención, dispondrá que inmediatamente sea remitido al establecimiento ó lugar donde debiere cumplir su condena. Conc: art. 500 de la Ley de Enj. Crim. Española. Art. 149—El auto elevando la detención á prisión ó dejándola sin efecto, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público y se notificará al querellante particular si lo hubiere y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho que le asiste para pedir de palabra ó por escrito la reposición del auto, consignándose en la notificación las manifestaciones que hiciere. Conc: art. 501 de la Ley de Enj. Crim. Española. La detención verificada con arreglo á las disposiciones que acabamos de motivar, debe ser al efecto de entregar y someter á la autoridad judicial competente más próxima al detenido. Prolongar esta
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conozca de la causa, extenderá el primero una diligencia<br />
expresiva de la persona que hubiere hecho la detención, de<br />
su domicilio y demás circunstancias bastantes para buscarlas<br />
é identificarlas, de los motivos que ésta manifestase haber<br />
tenido para la detención, y <strong>del</strong> nombre, apelhdo y circunstancias<br />
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Esta diligencia será firmada por el Juez, el Secretario<br />
(Actuario), la persona que hubiese ejecutado la detención<br />
y las demás concurrentes. Por el que no lo hiciere firmarán<br />
dos testigos.<br />
Inmediatamente después serán remitidas estas diligencias<br />
y la persona <strong>del</strong> detenido á disposición <strong>del</strong> Juez ó Tribunal<br />
que conociese de la causa.<br />
Conc: ai-t. 498 de la Ley do Kiij. Crim. Española.<br />
Art. 148—Cuando el detenido lo sea por virtud de las<br />
causas 3.'', 4.^ bJ" y casos de la Q." <strong>del</strong> artículo 140, el Juez<br />
á quien se entregue ó que haya acordado la detención, dispondrá<br />
que inmediatamente sea remitido al establecimiento<br />
ó lugar donde debiere cumplir su condena.<br />
Conc: art. 500 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />
Art. 149—El auto elevando la detención á prisión ó dejándola<br />
sin efecto, se pondrá en conocimiento <strong>del</strong> Ministerio<br />
Público y se notificará al querellante particular si lo hubiere<br />
y al procesado, al cual se le hará saber asimismo el derecho<br />
que le asiste para pedir de palabra ó por escrito la<br />
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que hiciere.<br />
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