Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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Anales de la Universidad 857<br />
garantía justa, que, como dice Reus, si bien refrenará el uso de aquella<br />
autorización por el deber que lleva consigo, es necesarísima á la<br />
tranquilidad y bienestar <strong>del</strong> ciudadano.<br />
Por cuanto el artículo 141 declara grave la responsabilidad <strong>del</strong> que<br />
detiene, será equitativo qvie la justificación pueda hacerse con la mayor<br />
amplitud, conciliable con la marcha regular <strong>del</strong> proceso á que el<br />
supuesto <strong>del</strong>ito ó falta dé lugar. Esta justificación es independiente<br />
<strong>del</strong> proceso y no puede impedir que la detención se lleve á cabo. De<br />
ahí las palabras «haber obrado» que se emplean en la redacción de aquel<br />
artículo. Aquella disposición tiende á proporcionar al detenido los medios<br />
de exigir una reparación debida á los perjuicios que le causara un<br />
acto manifiestamente arbitrario, ejercido sin fundamento alguno racional<br />
ni legal. La justificación sucederá á la detención y no anulará<br />
los primeros efectos de ésta.<br />
El derecho de detener, atribuido á los particulares, está basado en<br />
la necesidad de la vindicta pública, en el interés social, de todos ;esto<br />
excluye la detención por <strong>del</strong>itos de naturaleza privada, cuya persecución<br />
la ley confía solamente á la acción <strong>del</strong> damnificado.<br />
El sistema inquisitorio aplicado por los particulares, autorizado por<br />
la ley, sería un motivo de desquicio é inmoralidad, sería más perjudicial<br />
que cualquier otro <strong>del</strong>ito Esta reflexión nos induce á establecer<br />
en el número 1 o <strong>del</strong> artículo 140, que la detención sólo procederá<br />
cuando el <strong>del</strong>ito ó falta, ó la tentativa sean flagrantes.<br />
Como la detención es un principio de seguridad <strong>del</strong> presunto reo, y<br />
ésta debe tener lugar únicamente cuando haya de aplicarse pena de<br />
prisión, penitenciaría, ó de muerte, conceptuamos lógico no autorizar á<br />
nadie á que la verifique por <strong>del</strong>itos ó faltas que aparejan pena de otra<br />
especie.<br />
La detención en los casos previstos en el artículo 140 <strong>del</strong> Proyecto<br />
es un derecho de los particulares, y por ello es facultatira; pero tratándose<br />
de la detención que han de ejercer funcionarios de policía judiciaria,<br />
llamada á auxiliar á los jueces, por su institución, ella se<br />
hace obligatoria y debe extenderse, aparte de esos casos, en otros; por<br />
ejemplo, cuando el presunto autor de un <strong>del</strong>ito esté procesado ó sometido<br />
á un procedimiento penal de oficio y no obstante se halle en libertad<br />
sin el justificativo de su excarcelación provisional. La Policía<br />
judiciaria debe por sus fines afianzar la acción de la justicia penal, y<br />
es lógico que detenga á quien estando procesado se encuentra libre<br />
bajo la presunción de haber burlado la prisión ó detención probablemente<br />
decretada contra él, y quizás cumplida en parte.<br />
Cuando el <strong>del</strong>ito cometido, ó la falta, no den mérito á detención por<br />
no hallarse comprendidos en los presupuestos <strong>del</strong> artículo 142, la autoridad<br />
ó agente de Policía judiciaria tomará nota <strong>del</strong> nombre, apellido,<br />
domicilio y demás señas bastantes para la averiguación é identificación<br />
de la persona <strong>del</strong> presunto transgresor; y la guardará para ser en-