Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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854 Anales de la Universidad Art. 140—Cualquiera persona puede detener é incomunicar: 1." Al que in fraganti intentare cometer ó cometiese un delito ó falta de carácter publico por los que recayere pena de prisión, penitenciaría ó muerte. 2." Al que fugare del establecimiento penal en que se halle sufriendo condena. 3." Al que fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal ó lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme ó ejecutoriada 4." Al que fugare al ser conducido al establecimiento ó lugar mencionados en el número anterior. 5." Al que fugare estando detenido ó preso por causa pendiente. 6." Al procesado ó condenado que estuviere en rebeldía ó contumacia. Oonc: art. 490 de la Ley de Eiij. Crim. Española—art. 338 del Cód. de P. Criiu. Argentino —art. 127 del Cód. de P. Crim. Alemán—art. 340 del Cód. de P. Penales Paraguayo.—art. 105 del Cód. de P. Crim. del Japón—art. 78 del Cód. de I. Crim. Salvadoreño. Art. 141—El particular que detuviere á otro justificam, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior. Esta justificación se hará ante el Juez instructor que primero conociere; y en defecto de hacerla, incurrirá el detentador arbitrario en el castigo impuesto por el Código Penal á los que atentan contra la inviolabihdad personal. Cono.: art. 491 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 341 del Cód. de P. Penales Paraguayo. Art. 142—La autoridad ó agente de Policía judicial tendrá obligación de detener é incomunicar:

Anales de la Universidad 8^ 1." A cualquiera que se halle en alguno de los casos del artículo 140. 2° Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en la ley pena de prisión, de penitenciaría, ó de muerte y no justificase estar en libertad provisional. Con.: art. 492 de la Ley dj Eiij. Crim. Eipañala—art. 102 del Cód. de P. Crina. Japonés. Art. 143—La autoridad ó agente de Policía judicial tomará nota del nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias bastantes para la averiguación é identificación de la persona del procesado ó del delincuente á quienes no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los casos del artículo anterior. Esta nota será oportunamente entregada al Juez ó Tribunal que conozca ó deba conocer de la causa. Conc: art. 493 de la Ley de Enj. Crim. Española. Art. 144—Dicho Juez ó Tribunal acordará también la detención de los comprendidos en el artículo 142, á prevención. Oone.: art. 494 de la Ley de Enj. Crim. Española. La detención, por lo que tiene de coercitivo, es hasta cierto grado una privación de la libertad individual. Ei artículo 130 de la Constitución establece que todos los habitantes de la República O. del Uruguay tienen derecho á ser protegidos en el goce de su libertad, como en el de su vida, honor, seguridad y propiedad, y que nadie puede ser privado de este derecho sino conforme á las leyes. Esta proclamación de un principio tan grande y fundamental, es la misma que se incorpora en el artículo 139 de nuestro Proyecto. La libertad de los habitantes del país tiene su límite en la trasgresión de las leyes, en la necesidad de reparar el daño y de prevenirlo asegurando, juzgando y castigando al malhechor; pero, tan sólo en los casos en que el castigo que debía imponerse consista en la privación de la libertad personal Sería absurdo detener ó encarcelar á un sujeto cuando se le hubiere de condenar á multa ó á destierro, ó inhabi-

Anales de la Universidad<br />

8^<br />

1." A cualquiera que se halle en alguno de los casos<br />

<strong>del</strong> artículo 140.<br />

2° Al que estuviere procesado por <strong>del</strong>ito que tenga<br />

señalada en la ley pena de prisión, de penitenciaría,<br />

ó de muerte y no justificase estar en libertad<br />

provisional.<br />

Con.: art. 492 de la Ley dj Eiij. Crim. Eipañala—art. 102 <strong>del</strong> Cód. de P. Crina. Japonés.<br />

Art. 143—La autoridad ó agente de Policía judicial<br />

tomará nota <strong>del</strong> nombre, apellido, domicilio y demás circunstancias<br />

bastantes para la averiguación é identificación<br />

de la persona <strong>del</strong> procesado ó <strong>del</strong> <strong>del</strong>incuente á quienes<br />

no detuviere por no estar comprendidos en ninguno de los<br />

casos <strong>del</strong> artículo anterior.<br />

Esta nota será oportunamente <strong>entrega</strong>da al Juez ó Tribunal<br />

que conozca ó deba conocer de la causa.<br />

Conc: art. 493 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />

Art. 144—Dicho Juez ó Tribunal acordará también la<br />

detención de los comprendidos en el artículo 142, á prevención.<br />

Oone.: art. 494 de la Ley de Enj. Crim. Española.<br />

La detención, por lo que tiene de coercitivo, es hasta cierto grado<br />

una privación de la libertad individual.<br />

Ei artículo 130 de la Constitución establece que todos los habitantes<br />

de la República O. <strong>del</strong> Uruguay tienen derecho á ser protegidos en el<br />

goce de su libertad, como en el de su vida, honor, seguridad y propiedad,<br />

y que nadie puede ser privado de este derecho sino conforme á<br />

las leyes. Esta proclamación de un principio tan grande y fundamental,<br />

es la misma que se incorpora en el artículo 139 de nuestro Proyecto.<br />

La libertad de los habitantes <strong>del</strong> país tiene su límite en la trasgresión<br />

de las leyes, en la necesidad de reparar el daño y de prevenirlo<br />

asegurando, juzgando y castigando al malhechor; pero, tan sólo en los<br />

casos en que el castigo que debía imponerse consista en la privación<br />

de la libertad personal Sería absurdo detener ó encarcelar á un sujeto<br />

cuando se le hubiere de condenar á multa ó á destierro, ó inhabi-

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