Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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850 Anales de la Universidad rarse una fuente de prueba, lo mismo la relación que haga á falta de atestación sobre hechos ú observaciones propias en el ejercicio de su ministerio. Ni las leyes del país ni las resoluciones judiciales y administrativas han dado á los PARTES de las autoridades policiales, otro carácter que el de simples elementos ilustrativos, ó bases, según su importancia, para la instrucción ulterior del sumario sobre los hechos á que esas indagatorias ó esos partes se refieran, siempre que se trate de delito infraganti del fuero común (artículo 144 del Código de I. Criminal de la República Oriental del Uruguay). Esto será lógico, desde que á la policía judiciaria le falte la organización que proponemos, y en vez de ser una dependencia del Poder Ejecutivo como lo es actualmente, formando una de sus ramas, sea una institución anexa, inseparable de los Juzgados y Tribunales de justicia penal. Es natural que la Policía, tal como es entre nosotros, no se ingiera en las atribuciones de los jueces, como decía un decreto gubernativo del 25 de Abril de 1827; es decir, no instruya sumarios con la autoridad supletoria de aquellos magistrados, sino que se limite á hacer una indagatoria sucinta, sup3rticial, ganando tiempo para ponerla can los prosunt)3 reos da delitos á disposición del Juez competente; porque de esta manera se logra el propósito de salvar la independencia del Poder Judicial y el libre ejercicio de los derechos individuales que pueden ser comprometidos. Art 134—Toda omisión grave, voluntaria é injustificada de los funcionarios de Policía judicial, será penada con multa de 20 á 100 pesos, é inhabilitación especial de uno á tres años en caso de reincidencia, salvo los casos singulares previstos por la ley. Este artículo señala los límites de las penas aplicables por los jueces á los funcionarios de Policía judiciaria en caso de omisión grave, voluntaria é injustificable, ó que no obedezca á justa causa. Los jueces determinarán entre el mínimum y el máximum, la pena que corresponda, según sea la omisión. Se entenderá que hay reincidencia, cuando después de haber sufrido el funcionario policial una pena por omisión, incurre en otra, cualquiera que ella sea. Si la falta cometida fuere con ocasión de una orden ó mandato dada por un Fiscal de lo Penal, éste no tendrá autoridad propia para castigar. De acuerdo con la disposición que comentamos, sólo podrá denunciarla al Juez instructor, para que éste calificando el hecho imponga el condigno castigo.

Anales de la Universidad 851 TÍTULO IX CAPÍTULO ÚNICO De la citación de los presuntos reos de delito ó falta Artículo 136—La persona á quien se impute un acto punible, deberá ser citada sólo para ser oída, á no ser que la ley disponga lo contrario, ó que desde luego proceda su detención. Conc: art. 486 do la Ley de Eiij. Crim. Española. Art. 137—Si el citado con arreglo á lo prevenido en el artículo anterior, no compareciere ni justificare causa legítima ó no tuviere residencia fija, la orden de comparecencia podrá convertirse en orden de detención. Conc: art. 487 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 84 de la Ley del. Crim. Boliviana. Art. 138-—Durante la instrucción de la causa, el Juez instructor mandará comparecer á cuantas personas convenga oir, por resultar contra ellas algunas indicaciones ñindadas de culpabilidad, tratándose de delitos ó faltas que deban perseguirse de oficio. Cono.: art. 488 de la Ley do Euj. Crim. Española. El capítulo que queremos introducir como novedad en nuestro sistema procesal, está retlactado principalmente en consideración al respeto debido á la personalidad humana y como una garantía más de acierto para juzgar acerca de la presunta culpabilidad de aquel á quien se imputa la comisión de un acto punible. Fuera de los casos ej\ que la ley dispone la detención ó prisión, muchas veces no es posible fundar presunción alguna, ni sobre la delincuencia, ni aún acerca de la índole de los hechos que la constituyan, sin oir á la persona contra quien se dirigen los cargos. La máxima universal de que á nadie puede con-

850 Anales de la Universidad<br />

rarse una fuente de prueba, lo mismo la relación que haga á falta de<br />

atestación sobre hechos ú observaciones propias en el ejercicio de su<br />

ministerio.<br />

Ni las leyes <strong>del</strong> país ni las resoluciones judiciales y administrativas<br />

han dado á los PARTES de las autoridades policiales, otro carácter que<br />

el de simples elementos ilustrativos, ó bases, según su importancia, para<br />

la instrucción ulterior <strong>del</strong> sumario sobre los hechos á que esas indagatorias<br />

ó esos partes se refieran, siempre que se trate de <strong>del</strong>ito infraganti<br />

<strong>del</strong> fuero común (artículo 144 <strong>del</strong> Código de I. Criminal de la<br />

República Oriental <strong>del</strong> Uruguay). Esto será lógico, desde que á la policía<br />

judiciaria le falte la organización que proponemos, y en vez de ser<br />

una dependencia <strong>del</strong> Poder Ejecutivo como lo es actualmente, formando<br />

una de sus ramas, sea una institución anexa, inseparable de los Juzgados<br />

y Tribunales de justicia penal. Es natural que la Policía, tal como es entre<br />

nosotros, no se ingiera en las atribuciones de los jueces, como decía un<br />

decreto gubernativo <strong>del</strong> 25 de Abril de 1827; es decir, no instruya sumarios<br />

con la autoridad supletoria de aquellos magistrados, sino que se<br />

limite á hacer una indagatoria sucinta, sup3rticial, ganando tiempo para<br />

ponerla can los prosunt)3 reos da <strong>del</strong>itos á disposición <strong>del</strong> Juez competente;<br />

porque de esta manera se logra el propósito de salvar la independencia<br />

<strong>del</strong> Poder Judicial y el libre ejercicio de los derechos individuales<br />

que pueden ser comprometidos.<br />

Art 134—Toda omisión grave, voluntaria é injustificada<br />

de los funcionarios de Policía judicial, será penada con<br />

multa de 20 á 100 pesos, é inhabilitación especial de uno á<br />

tres años en caso de reincidencia, salvo los casos singulares<br />

previstos por la ley.<br />

Este artículo señala los límites de las penas aplicables por los jueces<br />

á los funcionarios de Policía judiciaria en caso de omisión grave, voluntaria<br />

é injustificable, ó que no obedezca á justa causa. Los jueces<br />

determinarán entre el mínimum y el máximum, la pena que corresponda,<br />

según sea la omisión. Se entenderá que hay reincidencia,<br />

cuando después de haber sufrido el funcionario policial una pena por<br />

omisión, incurre en otra, cualquiera que ella sea. Si la falta cometida<br />

fuere con ocasión de una orden ó mandato dada por un Fiscal de lo<br />

Penal, éste no tendrá autoridad propia para castigar. De acuerdo con<br />

la disposición que comentamos, sólo podrá denunciarla al Juez instructor,<br />

para que éste calificando el hecho imponga el condigno castigo.

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