Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...
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720 Anales de la Universidad Así la ley provincial y comunal italiana de 19 de Febrero de 1889 establece en su artículo 162 lo que el Prefecto ó el subprefecto examinan si la resolución ha sido dictada en forma legal, ó si no viola alguna ley. Y aun en la propia legislación francesa se observa que tanto la ley orgánica departamental de 10 de Agosto de 1871 (articulo 47) como la ley comunal de 5 de Abril de 1884 (articulo 63) sólo establecen como causas de nulidad, los vicios de forma y la violación de una ley ó reglamento de Administración Pública, agregando la última de las leyes citadas (articulo 64) el caso de deliberaciones en las cuales hubiesen formado parte miembros que en ellas tuviesen un inttrés particular. Ninguna referencia, pues, se hace en esas disposiciones á la violación de los contratos, que es materia tan sólo de un recurso completamente privado, correspondiente á la parte lesionada. Pero la facultad más grave que se le acuerda al Poder Ejecutivo es la de suspender las resoluciones municipales que á su juicio causen algún perjuicio público. Se ha dicho que por ese medio el Ejecutivo podrá ejercer una conveniente intervención en las .).dministracione.s locales evitando así los peligros de una completa descentralización que pu diera ser acaso prematura, y adoptándose lin prudencial tér mino medio entre la autonomía y la centralización absolutas. Pero á la verdad, es esa una argumentación completamente contradictoria. Puede discutirse si es ó no oportuna la descentralización en circunstancias dadas; pero ya se acepte ó se rechace es completamente ilógico establecerla acompañándola á la vez de disposiciones que la destruyen por completo; que no sejustifican ni como medio de evitar los peligros que de ella puedan temerse, temores estos que no tienen cabida en un proyecto autonomista que empieza por sentar la absoluta bondad de este sistema, ni se justifican tampoco á tí tulo de establecer el término medio que se pretende, el que sería tan desprovisto de razón como los temores á que acabamos de aludir. Por otra parte no hay tampoco tal término medio en la disposicióu de que tratamos, que nó contempla ni
Anales de la Universidad 721 —. -^atempera sino que destruye la esencia misma del sistema. Se comprende, en efecto, que si el Poder Ejecutivo está facultado para intervenir en las resoluciones de las Juntas y suspenderlas ó anularlas con solo invocar un perjuicio publico sin distinción alguna sobre si ésta es nacional ó local, bien puede decirse que seguirá siendo dueño de la acción municipal como en el régimen centralista que se pretende abandonar; y. que en esas condiciones la reforma implantada tendrá más de una simple descentralización burocrática que de un-a verdadera descentralización administrativa. Exacto que la circunstancia de ser dichas resoluciones ejecutivas por sí mismas y sin necesidad de ninguna aprobación previa podrá contribuir en algo á aminorar el inconveniente que apuntamos; pero es evidente que habría sido más acertado establecer taxativamente los casos en que el Poder Ejecutivo podrá ejercer la tutela económica á que el artículo se refiere. Es así como con más acierto lo hacen las propias leyes antes citadas, como puede verse en los artículos 166 á 168 de la ley italiana, 48, 49, y 68 y 69 de las citadas leyes francesas de 1871 y 1884. Puede discutirse y discreparse sobre los casos en que debe acordarse la intervención del Poder Ejecutivo; pero os indudable que sólo su indicación expresa y taxativa puede evitar eficazmente el peligro de dejar á las Municipalidades libradas al arbitrio y á los propósitos más ó menos absorbentes del Poder Ejecutivo. Dispone también el mismo artículo que la facultad suspensiva que establece, será ejercida por el Poder Ejecutivo, de oficio 6 á pedido del Juez Letrado, del Agente Fiscal ó de cualquier otra autoridad. No hay duda que dado su objeto y fines, la tutela del Estado sobre la acción de las localidades debe ser ejercida por el Poder Ejecutivo. Como dice Gianquinto: puesto que la tutela tiene su razón de ser en la necesidad de una vigilancia y protección suprema del Estado sobre los negocios más graves de las Comunas que estrictamente se relacionan con los intereses generales de aquél, no menos que con los
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sino que destruye la esencia misma <strong>del</strong> sistema.<br />
Se comprende, en efecto, que si el Poder Ejecutivo está facultado<br />
para intervenir en las resoluciones de las Juntas y<br />
suspenderlas ó anularlas con solo invocar un perjuicio publico<br />
sin distinción alguna sobre si ésta es nacional ó local,<br />
bien puede decirse que seguirá siendo dueño de la<br />
acción municipal como en el régimen centralista que se pretende<br />
abandonar; y. que en esas condiciones la reforma implantada<br />
tendrá más de una simple descentralización burocrática<br />
que de un-a verdadera descentralización administrativa.<br />
Exacto que la circunstancia de ser dichas resoluciones<br />
ejecutivas por sí mismas y sin necesidad de ninguna aprobación<br />
previa podrá contribuir en algo á aminorar el inconveniente<br />
que apuntamos; pero es evidente que habría sido<br />
más acertado establecer taxativamente los casos en que el<br />
Poder Ejecutivo podrá ejercer la tutela económica á que el<br />
artículo se refiere.<br />
Es así como con más acierto lo hacen las propias leyes<br />
antes citadas, como puede verse en los artículos 166 á 168<br />
de la ley italiana, 48, 49, y 68 y 69 de las citadas leyes francesas<br />
de 1871 y 1884. Puede discutirse y discreparse sobre<br />
los casos en que debe acordarse la intervención <strong>del</strong> Poder<br />
Ejecutivo; pero os indudable que sólo su indicación expresa<br />
y taxativa puede evitar eficazmente el peligro de dejar á las<br />
Municipalidades libradas al arbitrio y á los propósitos más<br />
ó menos absorbentes <strong>del</strong> Poder Ejecutivo.<br />
Dispone también el mismo artículo que la facultad suspensiva<br />
que establece, será ejercida por el Poder Ejecutivo,<br />
de oficio 6 á pedido <strong>del</strong> Juez Letrado, <strong>del</strong> Agente Fiscal ó<br />
de cualquier otra autoridad.<br />
No hay duda que dado su objeto y fines, la tutela <strong>del</strong><br />
Estado sobre la acción de las localidades debe ser ejercida<br />
por el Poder Ejecutivo. Como dice Gianquinto: puesto que<br />
la tutela tiene su razón de ser en la necesidad de una vigilancia<br />
y protección suprema <strong>del</strong> Estado sobre los negocios<br />
más graves de las Comunas que estrictamente se relacionan<br />
con los intereses generales de aquél, no menos que con los