Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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834 Anales de la Universidad tirse en su daño. Es sin duda presumible que quien se niega á decir la verdad no la tiene en su favor; sin embargo, esta presunción no puede ser de derecho, tanto menos por cuanto que la confesión no es jurídicamente obligatoria. Los hombres, dice Tissot, no han hecho una ley para la acusación de sí mismos; y por otra parte, la ley natural de la propia defensa y el instinto de conservación la harían ciisi imposible. TITULO VII CAPÍTULO ÚNICO De la extradición Artículo 120—Cuando un presunto delincuente ó uno calificado de tal y condenado por sentencia ejecutoriada, se refugie en país extranjero, se pedirá su extradición siempre que corresponda, según los tratados de la República con el país antes dicho, y en su defecto, conforme á las reglas de reciprocidad. El asunto principal de este artículo no es para ser estudiado en estos comentarios, sino en cuanto afecta el procedimiento penal. La extradición pertenece á la esfera del Derecho Internacional, en el que se desarrolla su teoría como un tema de los más interesantes y entretenidos. Si la extradición es un procedimiento racional y justo; si está basada ó no en algún principio social y humanitario; si debe ó no proscribirse de los tratados y del común de las relaciones internacionales; si es un deber basado en la solidaridad moral y política de los Estados, ó si es simple cortesía entre Nación y Nación; en qué casos decidir si puede ó debe tener lugar, y cuáles son los procedimientos á seguirse para que tenga lugar; todo esto lo resuelven los tratados de los pueblos y los principios del Derecho Internacioiíal. Nosotros, siendo que los tratados hacen ley, nos remitimos enn uestro Proyecto á ellos y en su defecto á lo que sin estipulación expresa toleren entre sí los Estados en sus frecuentes relaciones. La República Oriental del Uruguay tiene celebrados tratados de

Anales de la Universidad 835 extradición de criminales: con la Eepública Argentina (año 1865); con Alemania (en 1882); con el Brasil (en 1851), ampliado y modificado en 1878; con el Paraguay (el ano 1883); con España (en 1885); con Portugal (en 1878); con Inglaterra (el año 1884); con Italia (el año 1881); y los celebrados por el Congreso Internacional Sudamericano, en Montevideo, en 1888, entre la República Oriental y la Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Pero. TITULO VIH CAPÍTULO ÚNICO De la Policía judicial Artículo 121—La Policía judicial tiene por objeto, y será obligación de los individuos que la componen, averiguar las faltas y los delitos públicos que se cometieren en su territorio 6 demarcación; practicar las diligencias necesarias para comprobarlos, descubrir, aprehender los delincuentes y faltadores, y recoger los instrumentos, efectos, pruebas del delito ó falta, poniéndolos á disposición del magistrado judicial competente. Conc: art. 282 de la Ley de Enj. Crim. Española—art. 184 del Cód. de P. Crlm. Argentino. Art. 122—Si el delito ó falta fuese de los que sólo pueden perseguirse á instancia de parte privada, los individuos déla Policía judicial tendrán la misma obligación expresada en el artículo anterior, si se les requiriese al efecto. Cono.: art. 282 de la Ley de Enj. Crim. Española. Generalmente, la jmlieía judiciaria inquiere los delitos y faltas, reune las pruebas é indicios, busca los autores, los aprehende en las condiciones de la ley, los entrega al Juez ó funcionario que corresponda, á quien, además, instruye de lo que ha hecho, de lo que ha visto, de lo que ha oído, poniendo en sus manos y consideración las

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tirse en su daño. Es sin duda presumible que quien se niega á decir<br />

la verdad no la tiene en su favor; sin embargo, esta presunción no<br />

puede ser de derecho, tanto menos por cuanto que la confesión no es<br />

jurídicamente obligatoria.<br />

Los hombres, dice Tissot, no han hecho una ley para la acusación<br />

de sí mismos; y por otra parte, la ley natural de la propia defensa y<br />

el instinto de conservación la harían ciisi imposible.<br />

TITULO VII<br />

CAPÍTULO ÚNICO<br />

De la extradición<br />

Artículo 120—Cuando un presunto <strong>del</strong>incuente ó uno<br />

calificado de tal y condenado por sentencia ejecutoriada, se<br />

refugie en país extranjero, se pedirá su extradición siempre<br />

que corresponda, según los tratados de la República con el<br />

país antes dicho, y en su defecto, conforme á las reglas de<br />

reciprocidad.<br />

El asunto principal de este artículo no es para ser estudiado en<br />

estos comentarios, sino en cuanto afecta el procedimiento penal.<br />

La extradición pertenece á la esfera <strong>del</strong> Derecho Internacional, en<br />

el que se desarrolla su teoría como un tema de los más interesantes y<br />

entretenidos.<br />

Si la extradición es un procedimiento racional y justo; si está basada<br />

ó no en algún principio social y humanitario; si debe ó no proscribirse<br />

de los tratados y <strong>del</strong> común de las relaciones internacionales;<br />

si es un deber basado en la solidaridad moral y política de los Estados,<br />

ó si es simple cortesía entre Nación y Nación; en qué casos decidir<br />

si puede ó debe tener lugar, y cuáles son los procedimientos á<br />

seguirse para que tenga lugar; todo esto lo resuelven los tratados de<br />

los pueblos y los principios <strong>del</strong> Derecho Internacioiíal.<br />

Nosotros, siendo que los tratados hacen ley, nos remitimos enn uestro<br />

Proyecto á ellos y en su defecto á lo que sin estipulación expresa<br />

toleren entre sí los Estados en sus frecuentes relaciones.<br />

La República Oriental <strong>del</strong> Uruguay tiene celebrados tratados de

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