Año 9, t. 11, 5a. entrega (1901) - Publicaciones Periódicas del ...

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19.05.2014 Views

Si'S Anales de la Universidad La confesión judicial de la parte sobre hecho propio, en cuanto la perjudica, ha sido siempre reputada como la mejor de las pruebas. Dicha confesión, dice Fernández Concha, es un testimonio abonado, así por lo que hace á la ciencia como por lo que toca á la veracidad. Por una parte, nadie puede dar razón de un hecho, mejor que el ejecutor de él; j'', por otra, nadie en juicio tiene mayor motivo para no falsear la verdad que el litigante, en lo que daña su causa. Por esto es que en algunos Códigos se establece que en lo posible, la primera diligencia de instrucción del sumario debe ser la interrogación del presunto reo. Pero estos Códigos y los autores que opinan de acuerdo, se ven precisados, por lo común, á hacer una salvedad cuando es urgente proce der á otras diligencias de comprobación, como ser ciertos reconocimientos de lugar y la toma de declaraciones de testigos. Puede suceder que antes del interrogatorio del procesado, el Juez crea sabiamente indispensable y dignas de prioridad algunas otras operaciones. Supongamos el caso en que los rastros sobre la nieve ó sobre el suelo en la tierra, deban ser reconocidos, verificados, examinados para evitar que desaparezcan por el tránsito, la lluvia, el calor ú otros agentes; ó que la víctima del delito está á punto de expirar, en inminente peligro de muerte, ó alguno de los testigos, etc. En previsión de estas emergencias, muy posibles, es que en el Proyecto se opta por no establecer esa prioridad, y se libra al buen criterio de los Jueces que según las circunstancias tomen ó no antes que proceder á otras diligencias, la declaración indagatoria al presunto reo. Sin embargo, como presumiblemente, en el término de 24 horas de estar á disposición del Juez instructor el inculpado, se han podido llenar las diligencias más urgentes, y como prenda de garantías á los derechos individuales, á fin de que pueda hacer personalmente el reo descargos si los tuviere, ó para obtener la confesión del delito y la declaración de los cómplices ó encubridores y demás que pueda revelar para el triunfo de la justicia, la Constitución de la República manda en su artículo 114 que, bajo la más seria responsabilidad los jueces tomen al arrestado su declaración dentro de aquel término. No dice desde cuándo se empieza á contar ese plazo, pero se sobrentiende que debe ser desde que el arrestado es puesto á disposición de los jueces, ó se somete voluntariamente á ellos, ó desde que éstos tienen noticia del arresto; de otro modo sería injustificable que se les responsabilizara de no tomar la indagatoria á quienes no han sido puestos á su disposición y de cuya prisión fuesen ignorantes. Lo más correcto sería que ese término corriera desde el instante déla aprehensión, salvo fuerza mayor; pues que de ese modo sería real la garantía que se ha querido establecer, y mayor la eficacia á los fines del sumario. La urgencia de la primera declaración del presunto reo tiene tam-

Anales de la Universidad 829 bien su ventaja en que no habiendo éste tenido el tiempo y la tranquilidad necesaria para meditar un sistema de defensa y prepararse en el sentido de ocultar la verdad, facilita el medio de una fácil y sinceía confesión. Puede haber conveniencia para el esclarecimiento y la averiguación de la verdad, en que el procesado preste más de una declaración, en armonía con las exigencias del sumario, generalmente novedoso hasta su conclusión; entonces, el Juez, de oficio deberá decretar cuantas declaraciones fuesen útiles. El representante del Ministerio Publico, ó el querellante particular, pueden considerar útil alguna ó varias ampliaciones ó rectificaciones de las declaraciones prestadas, y en ese caso, como no se lesionaría ningún derecho legítimo del reo y por el contrario, los intereses legítimos de la sociedad y el fin de la penalidad estarían mejor servidos, esas partes pueden pedir al Juez que llame al reo á prestar nuevas declaraciones y el Juez cumplirá con acceder al pedido, siempre que por ello no se resienta la buena marcha del proceso. Estas nuevas declaraciones pueden ó no ser oídas por el querellante particular en su caso, según estime prudente el magistrado. Pero durante todas ellas deberá estar asistido el procasado por su defensor; requisito éste imprescindible según lo dispuesto en el artículo 114 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay. El Fiscal de lo Penal podrá concurrir á esos actos, menos si se realizan en un proceso seguido á querella privada; la presencia de esos funcionarios en aquellos casos no es contraria á la razón ni á la justicia. Cuando el Ministerio Público ó «1 querellante particular concurran al acto del interrogatorio solicitado, tendrán facultad para decir al Juez las preguntas que éste debe hacer al reo, ó sea, para proponer las cuestiones sobre las cuales deberán interrogarle. De muchos años acá ya es un postulado jurídico, inconcuso, que los procesados no están obligados á declarar. La sociedad no tiene derecho á exigir del hombre su propia condenación. El procesado debe gozar la mayor libertad para confesarse culpable, ó negar su delincuencia. Antiguamente se le exigía juramento de decir verdad, y fué corriente el uso del tormento para arrancarle confesiones. Hoy día semejantes procederes son universalmente desechados por las legislaciones civilizadas. Cabe á las leyes de Aragón el honor de la iniciativa al respecto. Con el juramento se ponía á los reos presuntos en el duro trance de faltar á la verdad cometiendo un perjurio, ó de que se declarasen factores del delito denunciado. El artículo 111 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay proclama la abolición del juramento de los acusados en sus declaraciones ó confesiones sobre hecho propio, y la prohibición de que sean tratados en ellas como reos. El Juez no falta á su deber de imparcialidad exhortando á la

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bien su ventaja en que no habiendo éste tenido el tiempo y la tranquilidad<br />

necesaria para meditar un sistema de defensa y prepararse en<br />

el sentido de ocultar la verdad, facilita el medio de una fácil y sinceía<br />

confesión.<br />

Puede haber conveniencia para el esclarecimiento y la averiguación<br />

de la verdad, en que el procesado preste más de una declaración, en<br />

armonía con las exigencias <strong>del</strong> sumario, generalmente novedoso hasta<br />

su conclusión; entonces, el Juez, de oficio deberá decretar cuantas declaraciones<br />

fuesen útiles.<br />

El representante <strong>del</strong> Ministerio Publico, ó el querellante particular,<br />

pueden considerar útil alguna ó varias ampliaciones ó rectificaciones<br />

de las declaraciones prestadas, y en ese caso, como no se lesionaría<br />

ningún derecho legítimo <strong>del</strong> reo y por el contrario, los intereses legítimos<br />

de la sociedad y el fin de la penalidad estarían mejor servidos,<br />

esas partes pueden pedir al Juez que llame al reo á prestar nuevas<br />

declaraciones y el Juez cumplirá con acceder al pedido, siempre que<br />

por ello no se resienta la buena marcha <strong>del</strong> proceso. Estas nuevas declaraciones<br />

pueden ó no ser oídas por el querellante particular en su<br />

caso, según estime prudente el magistrado. Pero durante todas ellas<br />

deberá estar asistido el procasado por su defensor; requisito éste imprescindible<br />

según lo dispuesto en el artículo <strong>11</strong>4 de la Constitución<br />

de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay. El Fiscal de lo Penal podrá<br />

concurrir á esos actos, menos si se realizan en un proceso seguido á<br />

querella privada; la presencia de esos funcionarios en aquellos casos<br />

no es contraria á la razón ni á la justicia.<br />

Cuando el Ministerio Público ó «1 querellante particular concurran<br />

al acto <strong>del</strong> interrogatorio solicitado, tendrán facultad para decir al<br />

Juez las preguntas que éste debe hacer al reo, ó sea, para proponer las<br />

cuestiones sobre las cuales deberán interrogarle.<br />

De muchos años acá ya es un postulado jurídico, inconcuso, que los<br />

procesados no están obligados á declarar. La sociedad no tiene derecho<br />

á exigir <strong>del</strong> hombre su propia condenación.<br />

El procesado debe gozar la mayor libertad para confesarse culpable,<br />

ó negar su <strong>del</strong>incuencia. Antiguamente se le exigía juramento de<br />

decir verdad, y fué corriente el uso <strong>del</strong> tormento para arrancarle confesiones.<br />

Hoy día semejantes procederes son universalmente desechados<br />

por las legislaciones civilizadas. Cabe á las leyes de Aragón el<br />

honor de la iniciativa al respecto.<br />

Con el juramento se ponía á los reos presuntos en el duro trance<br />

de faltar á la verdad cometiendo un perjurio, ó de que se declarasen<br />

factores <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito denunciado. El artículo <strong>11</strong>1 de la Constitución<br />

de la República Oriental <strong>del</strong> Uruguay proclama la abolición <strong>del</strong> juramento<br />

de los acusados en sus declaraciones ó confesiones sobre<br />

hecho propio, y la prohibición de que sean tratados en ellas como reos.<br />

El Juez no falta á su deber de imparcialidad exhortando á la

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